lucasfra's blog

Blog del profesor Javier de Lucas

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«Sosegaos, sosegaos y decid» (versión ampliada del artículo publicado en Infolibre, el 26 de diciembre de 2024)

«Sosegaos, sosegaos y decid» es frase que se atribuye a  Felipe II, el rey prudente, ante la queja desconsolada de una mujer que acudió a él. En su mensaje de Navidad de este año terrible de 2024, pareció que Felipe VI, más de cuatro siglos después, apelaba también al sosiego, a dejar de lado proclamas exaltadas y con frecuencia vacías.

Pedir sosiego en la conversación pública -como en la privada (basta pensar en tantas reuniones en estos días festivos)- es siempre un consejo oportuno;  incluso, necesario. Y no sólo para los políticos demasiado a menudo enzarzados en un griterío que tiene poco que ver con ofrecer soluciones a los ciudadanos ante quienes tienen que responder. El sosiego de la clase política exige, sí, que se rebajen los decibelios y la agresividad en las Cámaras y en los gabinetes de comunicación de los partidos. Pero también a nosotros, los ciudadanos  de a pie, nos conviene el sosiego. Eso sí, con dos importantes matices que creo que no quedaron tan explícitos en ese mensaje navideño.

El primero, es que ya no estamos en tiempos de monarcas soberanos. El rey, en una democracia parlamentaria como la nuestra, no es el soberano de cuyo arbitrio depende nuestra suerte, sino un servidor público, sujeto a las leyes.  Por eso, su actividad debe ser transparente y controlable, aunque aún hoy queda demasiado trecho por recorrer en esa tarea.  Hoy, no somos súbditos que esperemos del rey gracias y privilegios, tampoco en tiempos de tribulación. En esos tiempos, lo que los ciudadanos, como soberanos que somos,  esperamos de aquellos que son administradores del poder que les concedimos, es garantía de nuestros derechos y restitución de los perjuicios que hemos sufrido: pero está claro que, más allá de ofrecer cierto consuelo con su presencia, el rey no tiene competencia alguna a ese respecto. Esa capacidad reside en otras instituciones -las administraciones públicas, los tribunales de justicia-, a las que debemos dirigir nuestras exigencias.

El segundo es que viene bien la apelación al sosiego, siempre que esa apelación sea completa. Recordemos la cita: el sosiego no es para callar, sino para decir. Cuando nos llaman al sosiego, no debemos entenderlo como una invocación para que la clase política finja una unidad de criterio que no es, ni tiene por qué ser tal. Por lo demás, tomar la palabra no es un privilegio reservado a la clase política ni a los medios de comunicación, por más que ellos sean actores imprescindibles en la conversación pública.  La palabra debe corresponder en última instancia a los ciudadanos. Pero la apelación a la calma, que tambien nos concierne a nosotros los ciudadanos como protagonistas de la política y no como espectadores es necesaria (no digamos nada ante la suplantación de la conversación pública por el ruido y la manipulación en las redes sociales), pero no debería ser entendida como llamada a que los ciudadanos guardemos silencio, para que nos sometamos o nos resignemos.

La apelación al sosiego sólo tiene sentido si lo es como punto de partida para  «decir», esto es, para tomar la voz e intervenir, desde la calma y la reflexión. Porque la calma no es pasividad, no es renuncia a los propios ideales e intereses y a la confrontación con los que proponen otros.  Nos conviene la calma para  mejor «decir», para exigir lo que entendemos como justo y denunciar lo que creemos que no lo es. y para confrontarlo, con razones, con quienes piensan de otro modo. La democracia consiste precisamente en esa conversación pública, que es confrontación de razones e intereses,  sometida a las reglas del Derecho como garantía.

Insisto: afortunadamente -y aun con las imperfecciones de nuestro sistema político y de tantos de quienes lo encarnan institucionalmente- vivimos en un Estado de Derecho en el que nuestra palabra no busca la benevolencia de un rey, sino encontrarse con la palabra de los otros, desde las reglas de juego del Derecho, para decidir lo que nos conviene. Solo así conseguiremos que se cumpla el sentido del Derecho y se restablezca ahí donde haya quebrado. Con el establecimiento de las responsabilidades y, en su caso, de las sanciones.

Pero esta no es una tarea en la que nos corresponde sólo el papel de espectadores: nosotros, los ciudadanos, somos los soberanos de ese Derecho y debemos luchar por que no retroceda: tomar la voz para exigir de quienes hemos elegido como gestores de nuestra soberanía que se nos garanticen de forma efectiva y a todos, sin excepción, nuestros derechos, lo que comporta en primer lugar el derecho a tener derechos, a ser justiciables y, por tanto, a obtener respuesta por parte de las administraciones y, en su caso, de los tribunales de justicia que establecen en última instancia las responsabilidades y sanciones correspondientes.

Ahora bien, con hay que confundir responsabilidad  jurídica y responsabilidad política: los representantes políticos no deben entender que la victoria en las elecciones les da carta blanca para menoscabar nuestra confianza . La última palabra sobre el contrato de confianza que es el contrato político, debe corresponder siempre a los ciudadanos. Y no necesariamente al final de cada mandato surgido de las elecciones. En circunstancias excepcionales, por ejemplo, en casos de grave corrupción o de grave ineficacia, debe ser posible un  mecanismo político de sanción al poder, de carácter deconstituyente y, desde luego, reglado. 

Que así sea, en Navidad y después

 

UN REPASO A LAS SERIES DE TV DE 2024

En el balance del año, aquí va una referencia a una veintena de series de televisión , las que más me han interesado en 2024, entre el más de medio centenar que he visto a lo largo de estos meses. Por supuesto, se trata de mi gusto, sin pretensiones de objetividad.

Creo que, por encima del nivel aceptable, se encuentran estas seis:

Slow Horses, en su 4 temporada, basada en la novela Spook Street, de la serie de novelas Slough House, de M.Herron. Aunque el guión en esta temporada es a veces vacilante, son impagables Gary Oldman, Kristin Scott Thomas y Saskia Reeves, y cobra protagonismo Jonathan Price, mientras se asienta Jack Lowden y hace su aparición Hugo Weaving. Banda sonora de Mick Jagger. Se emitió en Apple TV

Shogun: esta miniserie brilla por su coreografía y escenografía deslumbrantes, pese a los altibajos derivados de la a mi juicio mediocre novela de Clavell. Se sostiene en dos actuaciones soberbias, de Hiroyuki Sanada y Anna Sawai, con excelentes actores de reparto, que consiguen salvar la en mi opinión deplorable interpretación de Cosmo Jarvis. Se emitió en Disney+

1888, primera precuela de Yellowstone que, a mi juicio, supera a la gran serie protagonizada por Kevin Costner y a la segunda precuela, 1923 (protagonizada por Helen Mirren y Harrison Ford), salidas del ingenio de Taylor Sheridan, omnipresente en las series de TV, hoy. Magnífica ambientación, que nos retrotrae a los primeros grandes westerns, y actores sobresalientes, como Sam Elliot y Tim McGraw, con Isabel May en el papel de Elsa Dutton (narradora y protagonista, que vuelve a aparecer como la voz en off en el final de Yellowstone) y la cantante Faith Hill. Se emitió en SkyShowtime

Say Nothing, miniserie de 6 episodios, basada en la estupenda novela de Radden Keefe, sobre los troubles en Irlanda del norte y la violencia del Ira contra sus disidentes o supuestos colaboradores con los británicos. Las protagonistas son las dos hermanas Price, que comandaron el primer atentado del IRA con bomba en Londres, y el antagonista es Gerry Adams, que sale muy malparado en el libro y en la serie. Se emitió en Netflix

Todo un hombre, miniserie de 6 episodios que adapta un relato de Tom Wolfe, con una impresionante actuación de Jeff Daniels. Se emitió en Netflix

Querer: a mi juicio, la mejor serie española de 2024: Alauda Ruiz de Azúa, una de nuestras mejores directoras, dirige esta miniserie de 4 episodios sobre violencia sexual en el matrimonio, con dos actores sobresalientes: Nagore Aramburu, un descubrimiento para muchos de nosotros, y el siempre eficaz Pedro Casablanc. Se emitió en Movistar+

 

Me parecen destacables estas otras quince, en las que hay siempre altibajos. Las agrupo por temáticas

Entre las comedias:

Bad Sisters : miniserie de humor e intriga, que cuenta con dos temporadas, protagonizada por cinco hermanas irlandesas. Buenas actuaciones, un guión interesante (más en la primera temporada), paisajes y música irlandesa, con banda sonora de Leonard Cohen. Emitida en Apple TV

Lillyhammer: una miniserie que para mí ha sido una de las mejores sorpresas, que reenvía a los Soprano, con un inmenso Steven Van Zandt exiliado a Noruega y combina eficazmente intriga y comedia. Emitida en Netflix

Hacks: tercera temporada de esta serie de humor, con episodios breves y gran actuación de la veterana Jean Smart, bien secundada por Hannah Einbinder. Se emitió en MAX (HBO)

Shrinking (Terapia sin filtro): me ha encantado ver a Harrison Ford en un registro cómico, como terapeuta veterano en crisisrodeado de los integrantes de su gabinete de terapeutas, bien secundado por Jason Siegel y un elenco un tanto desigual de actores, con guiones que subrayan lo políticamente correcto, punteado por un énfasis en relaciones sexuales, paternofiliales y de amistad. Emitida en Apple TV

 

Intrigas con tintes geopolíticos

La fiebre, miniserie francesa de 6 episodios: racismo, fútbol y “guerra” cultural y comunicativa. Emitida en Movistar+

Un caballero en Moscú, miniserie, protagonizada por Ewan Macgregor, sobre una novela de A. Towless, que narra a vida de un aristócrata ruso confinado en un hotel de lujo en Moscú tras el triunfo de la revolución). Emitida en Skyshowtime

La Diplomática, cuenta con dos temporadas. Intrigas geopolíticas, con eficaces protagonistas, Keri Rusell y Rufus Sewell. Emitida en Netflix

Total Control, una serie sobre la geopolítica en clave australiana, emitida en Filmin. Las complejas relaciones de Australia con los EEUU, bajo la sombra de China. Tiene su antecedente en otra miniserie australiana, Pine Gap.

Policíacas:

Dark Winds, una miniserie policíaca, basada en las novelas de T. Hillerman, Leaphorn&Chee, sobre la policía tribal navajo, con tres magníficos actores protagonistas, Zahn Tokiya-Ku McClarnon, Kiowa Gordon y Jessica Matten, que encabezan a un elenco de actores, mayoritariamente de diferentes grupos indígenas. Emitida en Amazonprime

True Detective en su 4 temporada, con un guión un tanto errático, de fondo ecologista e indigenista, salvada por la escenografía y las actrices protagonistas: Jodie Foster, con Kali Reis y Fiona Shaw. Emitida en MAX

Major of Kingstown: Taylor Sheridan escribe el guión, con un buen elenco de actores conducidos por Jeremy Renner, con Diane Wiest, Hugh Dillon, Aidan Miller y Emma Laird. Emitida en Skyshowtime

Blue Lights. Serie policíaca con dos temporadas, sobre el complejo papel de policías novatos en una comisaría de Belfast, en una Irlanda del Norte en la que se entremezclan mafias de droga y terroristas. Emitida en Movistar+

Fargo, en su 5 temporada, con estupendas actuaciones de John Hamm, Jennifer Jason-Leigh y Juno Temple. Emitida en Movistar+

The capture (temporadas 1 y 2), intriga policíaca con trasfondo de lucha contra el terrorismo, con la estupenda Holliday Granger. Emitida en Movistar+

Inevitablemente, Yellowstone, en su 5 y más floja temporada. La segunda parte de ella, realmente decepcionante tras el giro de guión obligado por el abandono de Costner…Emitida en Skyshowtime

 

Y menciono otras que me entretuvieron:

Entre las de fantasía y ciencia ficción, Los anillos del poder; La casa del dragón, Fall Out, Para toda la humanidad

Del género policíaco: Sugar; Cormoran Strike; East New York; The Gentlemen; Deadwind; y Tulsa King (gracias a un autoparódico Silvester Stallone)

Entre las comedias, The Morning Show; Succession y The Bear (a mi juicio sobrevalorada)

Como recreación histórica, Franklin y Los amos del aire

PRECAUCIONES CONCEPTUALES Y METODOLÓGICAS EN LAS INVESTIGACIONES SOBRE DERECHO DE MIGRACIÓN Y ASILO (conferencia inaugural en el III Congreso de la Asociación de Investigadores en Derecho migratorio y de Asilo, AIDAM, Facultad de Derecho, Universidad de Comillas, 12 12 2024)

 

 

 

 

Mi intervención consta de dos partes. En la primera, a partir de una obvia precisión conceptual sobre el fenómeno migratorio, presentaré tres observaciones metodológicas, de las que derivan tres consecuencias que, a mi juicio, debe tener presente todo aquel que investigue en el ámbito de Derecho migratorio y de asilo. En la segunda, recordaré algunos rasgos que caracterizan las investigaciones en este ámbito

 

 

  1. UNA PRECISIÓN CONCEPTUAL, TRES CUESTIONES DE MÉTODO Y TRES CONSECUENCIAS PARA NUESTRO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

 

1.1.Una precisión conceptual

Las migraciones como fenómeno social total y global: la lección de la escuela de Mauss y la constatación de que se trata de una constante histórica, incluso en las grandes narrativas.

 

1.2.Tres cuestiones básicas de método:

1.2.1.Atención a la división entre hecho y valor: en las migraciones no hay hechos brutos, sino hechos institucionales, conforme a la conocida distinción propuesta por John Searle, siguiendo las tesis de Austin (Actos de Habla, The Construction of social Reality, 1995): los hechos brutos son hechos objetivos que se dan en el mundo, ontológicamente, existen independientemente de nosotros, son fenómenos cuya presencia hace verdadera o falsa una descripción; los hechos institucionales sólo se dan por nuestro acuerdo; los hechos institucionales son hechos sociales morfológicos, que dan forma a las sociedades y son constitutivos de ellas. Se imponen en una sociedad a partir de la tradición o la autoridad y tienen a perdurar. Los hechos institucionales son funciones del lenguaje.

1.2.2.Es la misma lección que aprendimos de Berger y Luckmann en un ensayo que se convirtió en obra de referencia[1]: la de la construcción social de la realidad. En diálogo con Weber y Durkheim (también con Schütz), explicaron el orden social como producto de un proceso dialéctico de externalización, objetivación e internalización, proceso en el que la dimensión lingüística es clave para entender cómo las interacciones de los individuos en la vida cotidiana, en los procesos de socialización, crean el cambio social

1.2.3.Y es la lección de Habermas: la constatación de los intereses que guían el conocimiento, que Habermas definió de forma canónica (interés técnico, práctico y emancipativo y su correlación con los diferentes tipos de saber científico), al advertir sobre el desplazamiento de la teoría del conocimiento a la teoría de la ciencia y aún más a la tecnología, un desplazamiento que afecta gravemente al conocimiento crítico y al interés emancipador[2].

1.3.Tres consecuencias para nuestro objeto de investigación.

1.3.1.No son las políticas migratorias y de asilo las que utilizan conceptos de inmigrante y refugiado como base sino, muy al contrario, son los intereses que mueven esas políticas los que construyen unas categorías que, en realidad, resultan funcionales al objetivo de las mismas. Dicho más concretamente, los instrumentos jurídicos de los que se sirven las políticas migratorias y de asilo (las leyes de inmigración y extranjería; también el Convenio de Ginebra y el protocolo de Nueva York, en el ámbito de los refugiados, esto es, del modelo de protección que suponen el reconocimiento del derecho de asilo o de la protección subsidiaria) son un poderoso medio a través del cual -y a despecho del desprecio que sostienen ciertos politólogos y sociólogos sobre la capacidad de conformación social de la dimensión normativa- se envía a la comunidad que vive bajo ese orden jurídico y político (es decir, a los ciudadanos, que son los verdaderos destinatarios de esas normas, más que los propios inmigrantes o quienes buscan refugio[3]) el mensaje de quién y por qué, en qué condiciones, debe ser reconocido como un verdadero y buen inmigrante. Quién y por qué debe ser reconocido como un refugiado. Las normas, las decisiones jurídicas contribuyen tan poderosamente como los medios de comunicación a la creación de nuestra representación sobre los protagonistas de la movilidad humana. A nuestra mirada sobre el fenómeno de la movilidad

1.3.2.Las migraciones tienen una inevitable y radical dimensión política (res política), una cuestión política radical que obliga a repensar las categorías básicas de la política en el orden interno y en el internacional.

1.3.3.La dimensión de derechos humanos, en las investigaciones sobre movilidad humana, debe ser transversal y no puede ser considerada como una cuestión adjetiva o secundaria. Dicho de otra manera, así como el Derecho, pese a ser una herramienta, no es neutral (toma posición a favor de determinado principios y valores que se concretan en los derechos humanos: no se puede ser neutral en torno a la tortura, por ejemplo), el Derecho migratorio y de asilo tampoco puede ser considerado sólo desde la perspectiva de la eficacia de sus disposiciones: no es neutral respecto a los derechos de los inmigrantes y los demandantes de asilo.

 

 

 

  1. ELEMENTOS DE LA CONFIGURACIÓN DEL MODELO DE DERECHO MIGRATORIO Y DE ASILO

 

2.1. La necesidad de una perspectiva crítica: integrar la biopolítica y la dimensión internacional -global- del mercado, junto a la geopolítica. El ejemplo de la necropolítica

2.1.1. El punto de partida del Derecho migratorio y de asilo no es el paso de fronteras y la regulación de la acogida, sino algo previo: las razones estructurales que impulsan y regulan la movilidad humana y eso apunta al desorden internacional y al mantenimiento de relaciones de colonización, incluso bajo la apariencia de cooperación al desarrollo o codesarrollo. Por eso, la dimensión internacional es parte fundamental de la respuesta jurídica.

2.1.2. Por supuesto que ello no excluye, al contrario, el estudio de la economía del control migratorio, que va más allá de la configuración de los nichos laborales para los que se considera adecuado la aportación de mano de obra extranjera controlada, oficial o clandestinamente por los agentes del mercado. También la “industria de la seguridad” que evoca el dictum de Bauman,  que denunció la política migratoria como la “industria del desecho humano”.

2.1.3. Atención especial merece la perspectiva biopolítica, en el sentido desarrollado por Foucault y Aganbem: El biopoder tiene como fin “hacer vivir y dejar morir”, y se enfoca en los procesos particulares de la vida, como natalidad, mortalidad, longevidad, reproducción, migración y enfermedad; controla un campo biológico, que se divide en una jerarquía de razas, donde se deja morir a aquellas que están en la parte inferior” y su aplicación en materia migratoria por Mbembé, como necropolítica, que insiste en las tesis de Bauman y Butler que enlazan con tesis de Arendt (vidas superfluas) y Aganbem (nudas vidas): las vidas de los inmigrantes como vidas desechables. Con atención a dos problemas específicos de construcción de refuerzo de la vulnerabilidad: las mujeres (importancia de la perspectiva de género) y los menores.

2.1.4. Además, el estudio del status y proceso de presencia de los inmigrantes, nos muestra cuatro rasgos de las políticas migratorias y de asilo: (a)la creación de un “estado de excepción permanente” (Aganbem, Lochak) predicado como (b)el status “natural” de inmigrantes y solicitantes de asilo, que supone (c)la extranjerización como status y la (d)racialización de las personas inmigrantes y solicitantes de asilo. Ese estado de excepción es una concepción que se sitúa en línea con lo que los juristas nazis denominaron en su día el “Derecho penal del enemigo”. Y, junto a ello, lo que la escuela de Copenhague de estudios críticos de seguridad ha definido como la “securitización”, esto es, el proceso mediante el cual un fenómeno político y social es comprendido a través de una “óptica securitaria” que justifica la adopción de medidas especiales que exceden el marco jurídico y los procedimientos ordinarios de decisión política. Así, el proceso migratorio se construye como un problema de seguridad, con total independencia de su naturaleza objetiva o de la relevancia específica de la supuesta amenaza.

2.1.5. A esos efectos, hay que esclarecer cómo las instituciones, las leyes, los centros de detención de migrantes y de refugiados, los tribunales, las organizaciones no gubernamentales y otras burocracias son un dispositivo para administrar, controlar y regular la vida de las personas migrantes, solicitantes de asilo y refugiados en un modo que sea funcional a la reproducción del capitalismo global. Estos análisis estudian los diferentes discursos y sus tecnologías (biopolíticas) mediante los cuales se captan a los migrantes que prometen mayor productividad y plusvalía al sistema capitalista neoliberal, ya sea por sus calificaciones laborales o por su vulnerabilidad socioeconómica a la explotación.

2.1.6. La estigmatización de inmigrantes y solicitantes de asilo procede en realidad a la configuración legal de esas categorías desde la perspectiva del riesgo o incluso más abiertamente de la amenaza (amenaza laboral, económica, social y cultural), como ya advirtiera Marx en su análisis de la noción del “campesino polaco”: por eso se utilizan adjetivos como “invasión” o “ilegales”.

 

2.2. La construcción jurídica de inmigrantes y refugiados como infrasujetos de derecho

2.2.1. Inmigrantes como no sujetos o infrasujetos

Ante todo, hay que insistir en la falacia que subyace al genérico “los inmigrantes”. Básicamente, porque no existen los inmigrantes, sino muy diferentes tipos de personas que migran, esto es, que se desplazan y por razones -por condiciones y, por tanto, por proyectos- que son diversos, aunque tengan en común algo tan sencillo como mejorar su vida, lo que apunta a un argumento muy propio de la noción liberal de derechos, el reconocimiento de la autonomía, del derecho a decidir sobre el propio plan de vida.

Ahora bien, esa autonomía que nos parece evidente reconocer como principìo jurídico básico a los ciudadanos del mundo rico, es un derecho negado a quienes no tienen la opción, esto es, a quienes no pueden elegir no ser emigrantes, salir de su propio país, por ejemplo, porque sufren persecución y está en peligro su vida, su integridad, la de su familia y el Estado no les protege frente a esa persecución o incluso las fuerzas del Estado son las que les persiguen. Pero también porque carecen de expectativas de una vida digna para ellos y sus familias, en su propio Estado, en su hogar.

Lo que quiero decir es que, en realidad, las migraciones forzadas constituyen la mayor parte de las manifestaciones de movilidad humana. Aunque sin duda hay otras maneras de ser inmigrante, aunque con frecuencia no pensemos en ellos como inmigrantes. Como ha explicado con mucha claridad Catherine Withol der Wenden[4], tan inmigrantes lo son los inmigrantes forzados, como los que llegan a otro país porque pueden hacerlo, porque pueden permitirse viajar

2.2.2. El status administrativo como condición natural: de la “ilegalidad” a la extranjerización permanente.

Un segundo y muy importante rasgo de esa construcción, como ha escrito François Gemene, es “aplicar a los inmigrantes un estatus administrativo como si fuera consustancial a la identidad de inmigrantes”[5], esto es como si se naciera inmigrante, o, aún más, inmigrante legal o inmigrante irregular, cuando estas son en todo caso categorías administrativas unilateralmente dictadas. Y, junto a ello, la identificación de los inmigrantes no ya como trabajadores, sino como un tipo particular de trabajadores extranjeros. Porque quienes realizan esta construcción no hablan de cualquier tipo de trabajadores: sólo serán reconocidos como inmigrantes los trabajadores deseados (inmigration choisie, que decía la doctrina Sarkozy, que en el fondo imitan la mayoría de las políticas migratorias de los países europeos) y mientras lo sean, es decir, mientras produzcan beneficios. Siempre que hablemos, por supuesto, del mercado formal de trabajo. Lo cual quiere decir que la teoría oficial ignora conscientemente o, peor, niega a todos los inmigrantes que no llegan como trabajadores, a las familias de los inmigrantes (que solo existen como tales miembros de su familia), o a los trabajadores inmigrantes empleados en lo que denominamos economía clandestina o sumergida, la mayor parte de ellos, irregulares o, como suele denominárseles todavía hoy en muchos círculos, trabajadores o inmigrantes ilegales. El término tiene importantes consecuencias, también simbólicas. Sirve para la función de estigmatización (de extranjerización, en la acepción más peyorativa) de esos trabajadores como un peligro, para asociarles a la delincuencia y para pretender justificar un doble proceso de discriminación: qua extranjeros y qua delincuentes. En suma: gentes que no pueden tener, no pueden aspirar a tener la condición de igualdad en derechos.

En el fondo, se trata de un proceso de construcción social de la exclusión, que fue explicado a mi juicio de forma muy clara por el discípulo de Bourdieu y especialista en sociología de las migraciones Abdelmalek Sayad con el oximoron “presencia ausente”[6], y que hoy, tras las pistas de la biopolítica y de la antropología filosófica formuladas por Foucault, Agamben y, con otros matices, Judith Butler, se sintetiza en la identificación de la concepción de la política migratoria como emblema de lo que el filósofo camerunés Achille Mbembe ha acuñado como necropolítica[7].

Se trata de una concepción de la política en la que la vida de los otros es objeto de cálculo de coste (la política migratoria suele reducirse a cifras, a cupos que expresan los inmigrantes “admisibles” y por cuánto tiempo lo son) y por tanto carece de valor intrínseco en la medida en que no resultan rentables o dejan de serlo. Se trata de una política que guarda semejanza con la política colonial, remozada con el lenguaje propio de la etapa del capitalismo neoliberal en que vivimos, en el que el proyecto de la democracia inclusiva parece quedar orillado. Por el contrario, se refuerzan los mecanismos no sólo de desigualdad, sino de exclusión y expulsión de una parte de la población respecto a los beneficios del crecimiento económico. Ese es el rasgo, la exigencia más notable del modelo de capitalismo neoliberal en esta etapa de la evolución del proyecto del mercado global, que trata de obtener una desregulación que permita liberarse incluso de la sujeción a normas básicas como las que responden a la garantía de derechos humanos elementales entendidos como universales. La vida también: la condición de ese precariado al que son conducidos los inmigrantes y en particular los irregulares, parece próxima a la de caducidad u obsolescencia programada, al igual que la de las mercancías. Por eso, he subrayado el acierto de la fórmula de Bauman al referirse a las políticas migratorias como “industria del desecho humano”. Esas son, como enseña Butler, “vidas que no importan”, vidas sustituibles o desechables.

2.2.3. El estado de excepción como lógica jurídica en Derecho de inmigración:

En otras ocasiones he acudido a la alternativa que daba título a una obra de divulgación de la jurista francesa Danièle Lochak: Migrations: état de droit ou état de siége? Porque nuestras políticas migratorias bordean de continuo esa posibilidad: crear para los inmigrantes un status jurídico que no es acorde con la exigencia plena del Estado de Derecho (igualdad y seguridad en las libertades, reconocidas en la ley y garantizadas por un poder judicial independiente) y parecen construir un cierto status de sujetos jurídicos de segunda clase, especialmente si hablamos de los inmigrantes irregulares, desde luego. El botón de muestra es la resistencia a reconocer a los menores inmigrantes no acompañados como lo que son, niños, menores. No como inmigrantes irregulares.

2.2.4. Probablemente no hay categoría como la de subordiscriminación, para explicar mejor el proceso de exclusión institucional al que se somete a buena parte de los inmigrantes forzados. La subordiscriminación es un término acuñado en el seno de la crítica jurídica feminista en los EEUU ( sobre todo por Crenshaw o CE.Mackinnon), que proponen también el de «discriminación interseccional». En nuestro país, en el ámbito de la iusfilosofía y del análisis del Derecho antidiscriminatorio, autoras como Añón, Barrére, Mestre, Solanes y Rubio han contribuido a esta conceptualización.

El status de inferioridad en la condición de sujetos del espacio público, unido a la “naturalidad” de cierta discriminación en derechos, me parece adecuado para describirla situación en que se encuentran quienes -aunque consiguen instalarse como residentes legales- siguen siendo denominados inmigrantes, ni siquiera inmigrados. Estos son dos términos que explican la diferencia entre concebir que su condición permanente es la de no dejar de ser ajenos a la sociedad que los recibe (no dejarán nunca de ser inmigrantes, e incluso se habla de “inmigrantes de segunda o tercera generación”, cuando en realidad se trata sencillamente de ciudadanos) y el status que expresa que se ha adquirido un resultado -son ya inmigrados. Aunque la referencia de una u otra manera al hecho de que son o han sido protagonistas de esa movilidad significa que quienes son newcomers, incluso si consiguen nacionalizarse y con ello adquirir la ciudadanía, nunca podrán ser como el ciudadano que lo es de cuna, el nacional de origen.

Esa condición de no sujetos del espacio público junto a la de discriminación “justificada” que viven los inmigrantes, incluso si llegan a ser residentes legales, insisto, pone de manifiesto que la mirada propia de nuestras políticas migratorias supone un elevado riesgo de hacerles vivir en la esquizofrenia democrática que, al decir de Ph.Cole, supone la existencia de status neocoloniales en nuestras democracias. El riesgo de vivir encerrados en el círculo vicioso de la invisibilidad y la desigualdad. Un círculo vicioso, porque pareciera que la invisibilidad (política, pública; al menos, un estatus de sumisión, una suerte de compromiso de no luchar por sus derechos) es la condición para acceder a la legalidad. Pero esa invisibilidad les precariza y hace inviable el objetivo de igualdad. Y cuando optan por la visibilidad, aparece límpidamente el discurso no sólo discriminatorio sino desigualitario, que utiliza la técnica jurídica de la fragmentación o multiplicación de estatus, que conllevan derechos muy diferentes, como se advierte nítidamente en la vía de la reciprocidad emprendida en nuestro país para el pacato reconocimiento del derecho al voto, en aras de una interpretación tan literal como a mi juicio mezquina del artículo 13 de la Constitución. Una técnica de fragmentación que ha multiplicado la tipología ideada por Hammar para explicar los estatus públicos en relación con la ciudadanía: de los tres estatus (ciudadanos/nacionales, extranjeros y denizens), hemos pasado hasta ocho estatus, como ha recordado Withol der Wenden (nacionales, ciudadanos de la UE residentes, ciudadanos de la UE no residentes, no UE residentes –los sujetos de la directiva 2003–, no UE temporales, demandantes de asilo, sin papeles no expulsables y sin papeles expulsables) y ello además sin tener en cuenta la estratificación entre no-UE trabajadores cualificados –los más deseables– y no cualificados y, además, la pendiente resbaladiza, la vulnerabilidad que amenaza a todos los no-UE residentes.

 

2.3. Las fronteras como espacio de no derecho y la dimensión concentracionaria, elementos definitorios de la lógica jurídicopolítica que se aplica a los solicitantes de asilo y que contribuye decisivamente a la precarización del derecho de asilo: la función de barrera jurídica que se ha ido atribuyendo a las fronteras (como han puesto de manifiesto de Lucas, o Solanes), unido al aliciente de los beneficios de la industria de seguridad fronteriza) y la creación de campos que son lugares de infraderecho, cuando no de no derecho, en continuidad con lo que sucede en las fronteras, son elementos definitorios que influyen en la precarización del derecho de asilo, cada vez más sometido a restricciones. En particular, se ha sugerido la existencia de un hilo conductor que relaciona los campos de concentración y exterminio (nazis y los estalinistas), con los campos de internamiento y de selección inmigrantes/solicitantes de asilo (hotspots) que, a su vez, para escapar al control del Derecho, son externalizados, como en su día se externalizaron las prisiones para los sospechosos de terrorismo.

 

* Este texto es un borrador. Se ruega no citar sin el acuerdo del autor.

[1] The Social Construction of Reality, 1968. Hay traducción castellana La construcción social de la realidad, Amorrortu, 1986.

[2] Recordaré que, en realidad, la pista fundamental sobre el riesgo que afecta al modelo europeo -occidental- de conocimiento racional fue ofrecida por Husserl en su clarividente La crisis de las ciencias europeas y la fenomenología trascendental (1937). Para Husserl, ese elemento básico de la cultura (no sólo occidental), desaparecería si la filosofía no pudiera generar reflexiones sobre lo universal, sino solamente sobre el ámbito de la Lebenswelt. Adorno y Horkheimer desarrollaron la crítica a la racionalidad instrumental, la colonización del conocimiento por el interés tecno-pragmático, sobre todo tras lo que se denomina el <efecto Auschwitz> (Crítica de la razón instrumental y Dialéctica de la Ilustración, ambas publicadas en 1947), que es reformulada por Habermas en su ensayo Erkenntniss und Interesse, publicado en 1968 (hay traducción al castellano: Conocimiento e interés, Taurus, 1982) y en Zur Logik der Sozialenwissenschaften, 1982 (hay traducción al castellano, La lógica de las ciencias sociales, Tecnos, 1988).

[3] Utilizo obviamente una distinción que es capital en sociología jurídica, pero también en teoría de la argumentación jurídica. Me refiero, de un lado, a la diferenciación entre funciones manifiestas y funciones latentes de las normas, formulada por Merton y aplicada por Eckhoff al análisis sociológico jurídico y, de otro, al papel capital que juega la noción de auditorio y su tipología desde el punto de vista de la construcción del destinatario de los mensajes jurídicos.  Por supuesto, todo ello implica aceptar que el Derecho, como lenguaje y sus manifestaciones -legislativas, jurisdiccionales, administrativas- es una práctica social que no responde a la existencia de verdad (del nexo de causalidad empírica o lógica, que permite el establecimiento de leyes naturales), sino a convenciones que se traducen en atribuciones de significado, como explicara agudamente Humpty-Dumpty a Alicia, en la obra de L.Carroll Alicia a través del espejo: lo importante no es lo que signifiquen las palabras, sino saber quién manda. Porque el primer atributo del poder es éste: establecer el significado de las palabras.

[4] Cfr. por ejemplo, Withol der Wenden, La Question Migratorie au XXI siècle. Migrants, Réfugiés et Relations Internacionales, Presses de la Fondation Nationale des Sciences Politiques, 2010; también, ”Las nuevas migraciones”, Sur, 23, 2016, pp.17-28.

[5] “Nous parlons des immigrés comme si leur statut administratif était consubstantiel de leur identité, et même comme si ce statut se transmettait à leurs enfants – ne parle-t-on pas d’immigrés”, “Dépasser les fracture de l’identité”, AOC, agosto de 2021: https://aoc.media/opinion/2021/07/28/depasser-les-fractures-de-lidentite-2/?loggedin=true (consultado el 2 de septiembre de 2021).

[6] Cfr. A Sayad, L’inmigration ou les paradoxes de l’alterité, Bruxelles, De Boeck-Weshael. Reimpreso en 2006 en dos volúmenes: L’inmigration ou les paradoxes de l’alterité. 1. L’illusion du provisoire. 2. Les enfants illeégitimes, Paris, Editions Raisons d’Agir.

[7] He propuesto esa interpretación, por ejemplo, en “Negar la política, negar sus sujetos y derechos (Las políticas migratorias y de asilo como emblemas de la necropolitica) | Deny the Politics, their Subjects and Rights (Migration and Asylum Policies as Emblems of Necropolitics)”, Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, nº 36/2017.

DECIR «CARTA MAGNA» POR CONSTITUCIÓN, ES MALDECIRLA

Cada 6 de diciembre hay que aguantar, elevado a la enésima potencia, el tropel de periodistas y políticos que se turnan en hablar de «nuestra Carta Magna» para referirse a la Constitución española de 1978. Quienes me soportan saben de las razones por las que impugno una y otra vez esa aseveración. En este 2024, desbordado el hartazgo, voy a insistir en ellas, sin esperanza más allá de que, como me recordaba una querida amiga, gutta cavat lapidem. O, para ser más realista, que la insistencia, si no consigue romper el estúpido tópico, al menos haga surgir la duda sobre su uso, que es por donde se empieza para restablecer la razón.

El argumento es bien sencillo y empieza por algunos datos que nos ofrecen los historiadores: la Carta Magna fue un documento arrancado al rey Juan de Inglaterra por un grupo de nobles rebeldes, apoyados por la iglesia, y que el rey otorgó a regañadientes, en Runnymede, el 15 de junio de 1215. Su redacción se atribuye al entonces arzobispo de Canterbury, Stephen Langton. En esa <magna carta>, el rey se comprometía a proteger los derechos eclesiásticos, el acceso a la justicia inmediata, la protección de los barones frente a detenciones ilegales y también a aceptar la limitación de tarifas feudales por parte de la corona, que constituía el principal agravio contra el que luchaban esos nobles. En el curso de los enfrentamientos que siguieron a la muerte de Juan, la carta fue ratificada por Enrique III en 1226 y luego por Eduardo I, quien la sancionó en 1297. Desde entonces, formó parte del derecho inglés. En otras palabras, la Carta en cuestión es uno de los antecedentes del reconocimiento de derechos frente al poder y en ese sentido uno de los hitos históricos en el camino del reconocimiento de los derechos. Nada más y nada menos.

Nada que ver, pues, con una Constitución. No, desde luego, con lo que los revolucionarios franceses y americanos del XVIII entendían por Constitución. Lo dejaba claro el artículo 16 de la primera Constitución francesa, de 1791: «Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución». A partir de ahí evolucionó el moderno constitucionalismo, consagrando la soberanía popular, la igualdad ante la ley y el reconocimiento progresivo de libertades y derechos a todos los ciudadanos, comenzando por las mujeres, excluidas de esa condición hasta bien entrado el siglo XX.

Es posible disculpar a los periodistas y a quienes escriben discursos para los políticos cuando, hartos de tener que repetir el término Constitución en el mismo párrafo de un discurso, buscan fórmulas alternativas y recurren a lo de «Carta Magna», la mayoría de las veces sin saber el disparate histórico, jurídico y político que ello supone. Eso se arregla estudiando un poco. Pero deben tener claro que hablar de nuestra Constitución -de cualquiera de las Constituciones democráticas aprobadas en este último siglo- como una «Carta Magna» es una analogía no sólo impropia, sino contraproducente. Como lo es también, aunque aquí se trate de un problema técnicojurídico, hablar de las Constituciones como «Norma Fundamental», tratando de incorporar una terminología kelseniana. Quienes así lo hacen muestran desconocer las tesis del gran jurista vienés, que concibió su tesis de la existencia de una Grundnorm de todo ordenamiento jurídico como una condición hipotética, trascendental, sin la cual es imposible concebir el Derecho mismo (incluida la Constitución): la norma fundamental sería más bien la cláusula pacta sunt servanda, apoyada a su vez en un hecho fundante, el poder.

Pero la metáfora tiene un aspecto aún peor. La tesis de la Constitución, nuestra Constitución de 1978, como carta magna, dice mal de la Constitución porque, si se toma en serio, sugiere algo más -y peor- que una analogía impropia. En realidad, supone sujetar la Constitución de 1978 a una tesis que la maldice, en el sentido de execrarla, de imputarle una maldición.

En efecto, si se toma en serio esa referencia a la Carta Magna, lo que se nos estaría diciendo es que la Constitución de 1978 no fue otra cosa que un documento otorgado por el rey y/o los poderes fácticos en la transición, una coartada para que siguieran en el poder los que estaban en él, con otras caras y ropajes. Una tesis conspiratoria que cuenta con el atractivo de todas las de su género y que no dista demasiado de la que sostienen entre nosotros algunos de los que impugnan lo que llaman «régimen del 78», negando toda legitimidad democrática al proceso constituyente y a la democracia que surgió de él, de la mano de la Constitución.

No creo que esa tesis tenga fundamento con rigor histórico. Lo que nos muestran los hechos acreditados por los historiadores (aunque aún quedan hechos por acreditar, es cierto) es que la transición alumbró un régimen democrático, como todos, imperfecto. La democracia no fue fruto del regalo magnánimo del rey Juan Carlos I, sino el resultado del respaldo del pueblo a las fuerzas democráticas que querían el cambio del régimen dictatorial de Franco. Un régimen que pretendía su continuación, de la mano de su sucesor designado. Lo que parece cierto es que el rey Juan Carlos I y sobre todo quienes le asesoraron, entendieron que no había alternativa: o se aceptaba iniciar el camino a una democracia, o esa monarquía heredada de Franco estaba destinada a desaparecer, quizá con un enfrentamiento de sangre por medio. La primera piedra de ese proyecto de democracia fue la Constitución de 1978, como expresión del pacto social y político que quería poner fin a la dictadura franquista y abrir una convivencia pacífica bajo el imperio de la ley, entendida como expresión de esa soberanía popular. Un proceso en el que hubo que enfrentarse a quienes pretendían boicotearlo, esto es, las fuerzas vivas del franquismo y también quienes optaban por una vía violenta, «revolucionaria», para lograr sus propósitos (ETA, o el oscuro GRAPO como ejemplos). Reconozcamos que esa transición se logró, en términos generales, de modo pacífico, aunque no pueden ignorarse los muertos que se cobró, que no fueron pocos y que conviene recordar para no edulcorar ese proceso de transición, que tuvo un componente importante de lucha social, en la que no pocos vieron frustrados los ideales más ambiciosos que creyeron al alcance tras la muerte del dictador, sustituidos por pactos en torno a lo que era posible.

Por lo que se refiere a la Constitución, repetiré que, con todos sus defectos, que los tiene, y con las contradicciones, lagunas e insuficiencias de un texto que se negoció hace más de 40 años y que nació en un contexto no ya muy diferente del nuestro sino en muchos sentidos, desaparecido (lo que exige importantes reformas constitucionales, siempre aplazadas por las dificultades que impone un modelo rígido de reforma, como el nuestro), la de 1978 es una Constitución democrática. Un punto de partida, claro, no las tablas sagradas de la ley.