Sobre el derecho de los representantes de la iglesia católica a pronunciarse en cuestiones propias del debate público y sobre la polémica en torno a la protección del nasciturus

El papa León XIV, en su discurso en el Congreso y para sorpresa de algunos que no deben saber nada de la doctrina de la iglesi católica), defendió las posiciones de su iglesia en torno al derecho a la vida y al hacerlo, criticó las leyes de aborto y eutanasia. Por descontado, que la iglesia católica esté en contra del aborto, defienda al nasciturus como persona, y se oponga a la eutanasia, no debería constituir una novedad. Si acaso, se puede plantear la duda acerca de que sostener esa crítica en la sede del Congreso sea lo más conveniente en términos diplomáticos y de respeto a la autonomía de lo temporal -una tesis, por cierto, de raigambre agustiniana- .
Cada partido, como es habitual, arrimó el ascua a su sardina respecto a las tesis defendidas por el papa en ese y en otros discursos. Así, el PSOE -y el gobierno- insistió hasta la saciedad en la posición favorable del papa respecto a la regularización de inmigrantes y, por tanto, no le pareció mal que el papa se metiera en un debate político candente en nuestro país.
Lo que me interesa es llamar la atención sobre dos controversias más recientes.
Una, que ya he comentado en redes, es la intervención de presidente de la conferencia episcopal que, invocando una conocida cita de san Agustín sobre la exigencia de justicia para reconocer legitimidad a los gobernantes, extendió esa tesis al gobierno actual, aplicándole así el calificatiivo de banda de ladrones, que san Agustín imputa a los gobiernos que actúan al margen de la ética (de la justicia), en su conocida cita de la Ciudad de Dios que poarece que llevara camino de convertirse hoy en un best seller, con estas polémicas y las llamativas intervenciones de políticos católicos como el vicepresidente Vance.

Aunque luego monseñor Agrelo desmintió que extendiera tal tesis al actual gobierno, creo que se equivocó gravemente en su intervención, por muy académica que fuera o, incluso, precisamente por su carácter académico, al que es exigible un plus de rigor. El obispo Agrelo, como cualquiera, tiene derecho a expresar su opinión (con la responsabilidad que implica hacerlo en nombre de la iglesia católica, que no es poca) y a hacerlo sobre las cuestiones que ocupan el debate en la opinión pública: la regularización de inmigrantes o el aborto. Luego, como estamos acostumbrados a ver,.los partidos dirán que ha interferido o no en cuestiones en las que no debe pronunciarse, según coincida la intervención del clérigo con las tesis que defiende el partido o el político en cuestión…
La segunda cuestión es la polémica en torno a la ley aprobada en la Asamblea de Madrid sobre protección del <concebido no nacido>, o, más exactamente, sobre el reconocimiento de ventajas a las familias que tengan condición de numerosas porque la madre está embarazada, aunque aún no haya nacido el bebé.
A este respecto me ha parecido particularmente falaz lo que sostiene hoy domingo 12 de julio, un editorial de El País, que literalmente considera «un uso falaz de expresiones con una profunda carga ideológica” la mención del «concebido no nacido» que, sostiene el editorial, se utiliza contra el derecho al aborto tal y como está reconocido en nuestro ordenamiento.
Frente a semejante tesis, conviene recordar de entrada que el reconocimiento del nasciturus como sujeto de protección jurídica (nasciturus, recordaré, es como se conoce jurídicamente hablando al concebido y no nacido), no sólo no es contrario a nuestro ordenamiento, sino que está expresamente formulado así por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina jurídicas. Lo prueba el artículo 29 del Código Civil. Lo prueba la STC 53/1985 que, tras afirmar que el nasciturus no es titular del derecho a al vida, porque no es persona, sostiene que es un bien constitucional relevante digno de protección jurídico constitucional.
La tesis del editorialista de El país, al omitir la menor referencia a esa relevancia constitucional de la condición del concebido y no nacido, además de una preocupante ausencia de rigor jurídico parece fruto, o bien de la ignorancia, o del prejuicio.
Recordaré, para no llamara a nadie a engaño sobre el carácter de mis precisiones, que a mi juicio y de forma acertada, en nuestro ordenamiento se reconoce el derecho al aborto; claro que dentro de unos límites. En ningún caso, como pretenden algunas posiciones que considero seudofeministas, como un derecho absoluto, irrestricto. Entre otras razones, porque ningún derecho es absoluto. Menos aún si, como es el caso, ha de conjugarse con el reconocimiento del nasciturus como bien jurídico digno de protección; un reconocimiento, a su vez, dentro de unos límites y en determinadas condiciones y plazos. Nuestro Derecho no otorga la condición de persona al nasciturus, sino sólo a quien ya ha nacido: eso hay que recordarlo frente a quienes sostienen la posición radical que sostiene la iglesia católica según la cual se es persona desde el momento de la concepción.
Otra cosa es, siempre a mi juicio, el uso político que se pretende con la mencionada ley de la Comunidad de Madrid que, a todas luces, busca no tanto un sistema de protección a la familia, sino enfrentar la actual regulación legal del derecho al aborto. A mi entender, la protección a la familia empieza por mejorar la garantía del derecho a la salud de todas las personas, es decir, de los que ya están aquí. Y eso no es lo que brilla en el sistema de salud que practica el gobierno de la señora Ayuso

UNA SENTENCIA ENGAÑOSA. A PROPÓSITO DE LA STS 814/2026, DE 29 DE JUNIO DE 2026, sobre devoluciones en caliente

Algunas ONGs y algunos colegas extranjeristas han saludado con entusiasmo lo que consideran un cambio de jurisprudencia en materia de devoluciones en caliente (el procedimiento eufemísticamente denominado «rechazo en frontera»), como consecuencia de la Sentencia 814/2026 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, dictada el pasado 29 de junio de 2026
Como se recordará, todo esto tiene su origen en la malhadada ley mordaza de 2015, que el presidente Sánchez se había comprometido a derogar al día siguiente de su toma de posesión, promesa que sigue incumplida en 2026,.
Esa ley, en su disposición final 1ª, introdujo una disposicion adicional 10 en la Ley orgánica de extranjería, que supone legalizar el procedimiento de las disposiciones en caliente (denominadas «procedimiento de rechazo en frontera»), como régimen excepcional en Ceuta y Melilla. Se apoya en la Sentencia del TEDH de 2020 en el caso ND y NT contra España, que había sido fallada contra España por la Sala 3 en 2017, pero que fue revisada por el pleno del TEDH en 2020 y que legalizó las devoluciones en caliente, dentro de unos límites.
Tanto el TC como el propio TS han venido fallando en contra de los recursos contra las devoluciones, desde el presupuesto de la legalidad del procedimiento de rechazo en frontera, reiterando la cita de que debe ajustarse a los límites que impone el respeto a los derechos humanos, en concreto, al derecho a un procedimiento debido, a la asistencia letrada y, en el caso de los solicitantes de protección internacional, al principio de non refoulement o no devolución a un país que no sea seguro. Pero en ningún caso se ha extraído hasta ahora la consecuenia que me parece obvia: el rechazo en frontera, tal y como se practica en Ceuta y Melilla, es incompatible con el respeto a tales derechos.

Pues bien, la primera observación que me parece  interesante respecto a esa STS 814/2026, dictada en el recurso contencioso contra las sentencias favorables al recurso presentado por un ciudadano argelino que entró a nado en 2024 en Ceuta, es que, aunque la sala niega que se pueda aplicar el procedimiento de rechazo en frontera a las situaciones de hecho que suponen cruzar la frontera a nado, porque en ese caso (que es el del argelino que recurre) no hay una infracción de los instrumentos de contención (las vallas), ya que no hay instrumentos de contención, sino sólo de vigilancia, lo cierto es que le da la pista al ministerio del interior para poder extender al cruce a nado el mismo procedimiento de rechazo en frontera terrestre, simplemente con sustituir los actuales instrumentos de vigilancia en mar, por instrumentos de contención
En todo caso, y en segundo lugar, y esto es lo verdaderamente importante, es que el TS pierde la oportunidad de aplicar la interpretación de los párrafos 2 y 3 de la DA 10 de la LOEX, que ponen límites al rechazo en frontera, por mor del respeto a los derechos humanos (derecho a un procedimiento justo, a asistencia letrada y, en el caso de solicitantes de protección internacional, derecho al non refoulement).

Tanto el TC como el propio TS habían insistido en abstracto hasta ahora en esos límites, pero sin sacar la consecuencia que para mí es evidente: todos los procedimientos de rechazo en frontera los infringen, porque infringen lo que se establece en la disposición adicional 10 de la LOEX, que la propia STS reoge en su fundamento jurídico 7º y que dice así:

«1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España. 2
. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.
3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.

La verdad es que la única solución jurídicamente aceptable es la derogación de esa disposición adicional, junto a la derogación de la propia ley de seguridad ciudadana.

Condiciones para pensar nuestra relación con los demás animales (ponencia, 6 de julio de 2026, en el Cruso de El Escorial, «Los derechos de los animales en el siglo XXI»)

 

Cinco concepciones en nuestra relación con los demás animales

A mi juicio, podría describirse nuestra relación con los demás animales (piensen en lo que cuesta decir ese “demás”) o, si se prefiere, con los animales no humanos, al menos en la tradición occidental, a través de la evolución ligada a cinco concepciones, que pueden entenderse como otros tantos puntos de inflexión en una evolución que comporta una nueva visión civilizatoria:

  1. La de los animales como objetos de dominación, que contiene una fuerte carga especeísta y antropocéntrica, patriarcal, una concepción que, en no poca medida, arranca del Génesis y del mandato de dominación/administración que Dios confía a Adán:
    • Génesis 1, 26-28: “Fructificad y multiplicaos; llenad la tierra, y sojuzgadla, y señoread en los peces del mar, en las aves de los cielos, y en todas las bestias que se mueven sobre la tierra
    • Génesis 2, 15; Tomó, pues, Jehová Dios al hombre, y lo puso en el huerto de Edén, para que lo labrara y lo guardase.
    • Génesis 2, 26-28: Jehová Dios formó, pues, de la tierra toda bestia del campo, y toda ave de los cielos, y las trajo a Adán para que viese cómo las había de llamar; y todo lo que Adán llamó a los animales vivientes, ese es su nombre. Y puso Adán nombre a toda bestia y ave de los cielos y a todo ganado del campo

Esta concepción, jurídicamente se vincula a la primacía de la noción de propiedad del dominus, el varón, dueño de la casa: los animales, como los esclavos, los niños y aun las mujeres, son propiedad del señor, que tiene respecto a ellos el ius utendi, frundi et abutendi. Los animales son cosas, bienes patrimoniales.

  1. Esa concepción se refuerza con la concepción racionalista, lo que llamaré el error Descartes -el dualismo cartesiano entre materia (res extensa) y mente (res cogitans), que hace de los animales máquinas biológicas o autómatas, carentes de pensamiento y sentimientos-
  2. Se abre paso poco a poco una tercera mirada, la concepción compasiva, que se enfrenta con la crueldad, la violencia contra los animales mostrando la conexión entre esa crueldad y la crueldad humana, conforme al lema de Ovidio, “Saevitia in bruta est tirocinium crudelitatis hominum”, que supo ilustrar tan eficazmente Peckinpah, en Grupo Salvaje…y ahí aparece la concepción franciscana, biocentrista, de su Cántico de las criaturas (1224) que es ecocéntrica avant la lettre. Esta concepción compasiva encuentra argumentación filosófica en la mirada de compasión de Schopenhauer, en parte coincidente con la de Bentham y los primeros asistencialistas, preocupados por el bienestar animal: el Reino Unido fue pionero de esta perspectiva, con la primera Ley de trato cruel del Ganado, conocida como Martin’s Act (1822), para proteger a los animales de granja contra tratos crueles y que tomó su nombre del parlamentario irlandés y activista contra la crueldad hacia los animales, Richard Martin. Fue en su aplicación como se celebró lo que se conoce como Juicio Bill Burns, en el que un burro que había sido maltratado fue el primer animal que obtuvo una sentencia contra maltrato en un tribunal. Dos años después, se fundó la primera sociedad protectora de animales, The Royal Society of the Prevention of Cruelty to Animals. Aparece así la noción de deberes hacia los animales no humanos.
  3. Swift anticipó el planteamiento revolucionario de nuestra propia condición animal, en su crítica avant la lettre al especeismo, anticipando a Darwin, en uno de los textos claves de la filosofía política, del que se cumplen ahora 300 años: Los viajes de Gulliver. Y que culmina en Nietzsche, para quien la pregunta por el animal es la pregunta por el hombre, y en Kafka (Informe a la academia, Pedro el rojo, más que en La metamorfosis). No sólo hay una línea de continuidad, sino que en buena medida ampliamos nuestra humanidad gracias a la relación con los demás animales. Desde el punto de vista filosófico, es Nietzsche quien hará el planteamiento más radical, como ha explicado Virtudes Azpitarte: el hombre ha creado culturalmente una noción de animales para justificar su dominación y explotación. Pero en realidad, asegura Nietzsche, eso nos muestra la condición del hombre como animal enfermo, porque la pregunta por el animal es la pregunta por la condición humana…

A partir de esa inflexión se abrirá una nueva mirada sobre la condición animal, sobre los animales no humanos, que van a aparecen como sujetos de intereses morales, y se planteará así la pregunta por su calidad de dignos de protección jurídica, que daría pie a su consideración de titulares de derechos, aunque no coincidan con lo que denominamos derechos humanos lo que es un salto cualitativo que se producirá a finales del siglo XX, desde su consideración como seres sintientes y bajo el impulso de teóricos como Peter Singer, Gary Francione, o el proyecto Gran Simio.

  1. Hoy, la crisis ecológica abre el camino a la recuperación de una concepción biocéntrica que jurídicamente se concreta en la visión ecológica del Derecho, tal y como propuso el iusfilosofo italiano, Luigi Lombardi Vallauri, autor de Terre y más recientemente Luigi Ferrajoli en su La Constitución de la Tierra.

 

En todo caso, conviene subrayar que en nuestra nueva mirada sobre los animales no humanos (a partir de los vertebrados dotados de sistema nervioso central) juegan un papel decisivo las aportaciones de la ciencia (etología, biología, ecología, neurociencias), que arrojan una nueva mirada sobre la condición animal y destruyen buena parte de nuestros prejuicios sobre la barrera entre los demás animales y los seres humanos: los animales, en particular los mamíferos superiores terrestres y marinos, son capaces de sentir, de transmitir emociones, de comunicarse (lenguaje), de fabricar instrumentos, o de reír…

 

Referencias literarias y jurídicas sobre nuestra mirada hacia los animales

Para entender la evolución de nuestra mirada sobre los demás animales, reenvío a la lectura de algunos ensayos y novelas:

Desde Swift (Los viajes de Gulliver), y Kafka (Informe para la Academia), a Orwell (Rebelión en la granja), a Gerard Durrell (Mi familia y otros animales), o Coetzee (Elizabeth Costello)

.

Y desde el punto de vista filosófico hay que leer a Lucrecio, Ovidio, Bentham, Schopenhauer o Nietzsche.

 

Entre los ensayistas contemporáneos destacaré los siguientes:

  • Singer (Animal Liberation. A new Ethics for our Treatment of Animals, 1973),
  • Cavallieri y Singer convocan en 1993 El Proyecto Gran Simio. La Igualdad Más Allá De La Humanidad. Estructuras y Procesos. Ciencias Sociales,
  • Gary Francione (Animals, Property and the Law, 1995),
  • Donaldson y Kymlika (Zoopólis. A animalist Theory of political Rights, 2011)
  • Frans de Waal
  • Las primatólogas conocidas como los “ángeles de Leakey”: Gooddall, Fossey y Galdikas

 

 

 

 

 

 

La crítica de Swift

Swift aplica a fondo su ironía para demoler el tópico del ser humano, el animal racional, como rey de la creación. Y, junto a ello, la crítica del ideal de civilización, que se identifica con la sociedad inglesa de la época, porque a lo largo de esos viajes Gulliver verá desmoronarse la presunción de quien se toma por master and commander del universo conocido en el XVIII (Gulliver es varón, inglés, médico y en el último de sus viajes, capitán de barco) y acabará por descubrir que los verdaderos atributos de la humanidad se encuentran en animales no humanos, los caballos.

En ese sentido, este libro de viajes es una metáfora crítica, tan lúcida como implacable, de un cierto tipo de discurso pretendidamente universalista, el que subyace a libros como el de Niall Ferguson (Civilización: Occidente y el resto) o, muy claramente, en la tesis del conflicto de civilizaciones, propuesta por Hungtinton y reproducida, por ejemplo, por Sartori en su crítica de la sociedad multiétnica como riesgo para la democracia. Un pretendido universalismo que es la proyección de un particularismo, un “universalismo de sustitución”, como denunció Seila Benhabib, que sirve de coartada para un inequívoco proyecto colonial, imperialista. Su emblema es el poema de Kipling, The White Man’s Burden, escrito en 1899, en el que anunciaba que había llegado la hora de que el honor y la carga que supone llevar a todo el mundo el mensaje de la civilización, la gran tarea del Reino Unido, pasara a los EEUU, arrogándose la competencia para calificar de barbarie cualquier forma de diversidad cultural en sentido amplio. Es la pretensión que desmontó contundentemente el profesor Antonio Remiro en un ensayo de 1997 que recobra hoy actualidad, Civilizados, bárbaros y salvajes en el nuevo orden internacional

Es imposible, en efecto, no detenerse en el último de esos viajes de Gulliver, que ocupa la cuarta parte del libro y le llevará hasta el país de los houyhnhnms, genial onomatopeya de relincho. El nombre de estos seres, los caballos, significa en su lengua “la perfección de la naturaleza”. Su sociedad convive con la presencia de los yahoo –un vocablo también acuñado por Swift y que ha perdurado, como sabemos-, paradójicamente próximos a los seres humanos y caracterizados por rasgos como la codicia o la violencia. Frente a la sociedad pacífica e ideal que forma la raza de caballos nobles e inteligentes, esos yahoos, los seres en apariencia humanos, constituyen una verdadera plaga para la naturaleza, calificativo que Gulliver ha descubierto ya en sus viajes anteriores. Baste recordar que, en su segundo viaje, el rey de Brobdingnag, tras escuchar las explicaciones de Gulliver sobre su raza, concluye que éste pertenece a “la más perniciosa ralea de repugnantes sabandijas que se arrastra por la superficie de la tierra”.

En esas páginas de la cuarta parte, sobre todo en los capítulos cuarto a sexto, es donde descubrimos que las tesis de Swift tienen que ver con la crítica que llevarán a cabo Schopenhauer y, sobre todo, Nietzsche, para quien, como ha mostrado el ensayo de Virtudes Azpitarte (Nietzsche y los animales. Más allá de la cultura y la justicia, Tirant, 2021), nuestra relación con los animales es una de las grandes cuestiones filosóficas, porque aborda lo que se ha denominado la gran dislocación. Recordemos con Azpitarte: “Zaratustra camina entre los animales, como un animal más. El rechazo al sufrimiento causado por la supremacía de un hombre que construyó culturalmente al animal, solo para dominarlo y abusarlo, es algo que debe ser superado. Se buscan compañeros de viaje para ello, que creen nuevos valores que respeten el sentido de la tierra”.

Pues bien, leer las consideraciones que extrae el amo houyhnhnm a partir de la argumentación del propio Gulliver sobre hasta qué punto el reino más próspero y culto de la tierra, la Inglaterra del XVIII, basa su Gobierno en la mentira, la guerra, la desigualdad, en el imperio de un Derecho que, a la postre, no es sino la imposición de la mentira, la violencia y la desigualdad, resulta aterrador para el lector de hoy, porque muestra cuán poco hemos avanzado en el proyecto civilizatorio. Por no hablar, insisto, del especeísmo, en el que obviamente Gulliver está inmerso y que se le revelará tan falto de fundamento.

En efecto, el personaje de Swift comprobará que la sabiduría, el buen juicio, el apego por la educación, incluso el sentido de la justicia y aun de la democracia como asamblea de iguales y, sobre todo, la pietas, son atributo precisamente de quienes no tienen la apariencia de humanos. Y en una vuelta de tuerca que, a mi juicio, supera incluso la conocida escena de Nietzsche en Turin, Swift nos relata que, a su regreso a Inglaterra después de este último viaje, Gulliver cayó en lo que para su familia y amigos era una locura: no podía soportar la convivencia con esos seres humanos tan poco humanos y, “harto de soportar la estulticia humana”, necesitaba refugiarse en las cuadras para reconfortarse con la compañía de los caballos.

Lo que nos propone Swift es, precisamente, que quienes nos parecen radicalmente otros, los animales no humanos, son los que humanizan al hombre, es decir, que hay una continuidad evolutiva, como señalará Darwin y han venido confirmando la antropología científica, la primatología o la neurociencia. Así, el conocido primatólogo Franz de Waal (El mono que llevamos dentro), sostiene que nuestras más nobles características—la generosidad, la amabilidad, el altruismo y la solidaridad— formarían parte de la naturaleza humana, precisamente en la medida en que proceden de nuestro pasado animal.

Las subversivas tesis de Swift encuentran eco en los movimientos que han reivindicado el reconocimiento de deberes para con los animales y aun de derechos de los animales. Habría que recordar la primera Ley de trato cruel del Ganado, conocida como Martin’s Act (1822), para proteger a los animales de granja contra tratos crueles y que tomó su nombre del parlamentario irlandés y activista contra la crueldad hacia los animales, Richard Martin. Fue en su aplicación como se celebró lo que se conoce como Juicio Bill Burns, en el que un burro que había sido maltratado fue el primer animal que obtuvo una sentencia contra maltrato en un tribunal. Dos años después, se fundó la primera sociedad protectora de animales, The Royal Society of the Prevention of Cruelty to Animals, abriendo así el camino al movimiento proteccionista, la orientación dominante en relación con los animales, que subraya los deberes de los humanos frente a los animales, sin llegar a hablar de derechos.

 

 

Creo que debemos plantearnos algunas preguntas. Por ejemplo:

 

 ¿Por qué algunos hablamos de derechos de los animales y no sólo de deberes hacia los animales, como postulan algunos profesores de ética? 

 

¿Son los animales sujetos morales? ¿Tienen agencia moral? 

 

¿Pueden ser titulares de derechos quienes no tienen agencia moral? ¿Sirve de algo acudir al debate jurídico clásico entre teoría de la voluntad y teoría del interés?

 

¿Son los animales titulares de bienes jurídicos tan relevantes cuya protección exige un tipo de respuesta como la respuesta en la que consisten los derechos?

 

¿De qué derechos hablamos cuando hablamos de derechos de los animales? ¿Son los mismos que los derechos humanos? ¿Son titulares de ellos por igual todos los animales, o hay gradación?

 

¿Qué pasa con la experimentación animal? ¿Cuáles son las limitaciones en esa experimentación en la industria cosmética, farmacológica, biosanitaria, sobre todo a la luz del principio One Health?

 

Debemos enfrentarnos con la industria alimentaria, al menos con el modelo de explotación industrial/extensiva de la ganadería, pero ¿es inevitable como horizonte moral y civilizatorio el veganismo?

 

300 años viajando con Gulliver (versión ampliada del artículo publicado en el número 298 de la revista Letras Libres, 1 de julio de 2026)

Trescientos años viajando con Gulliver

Pocos libros han nutrido tanto la imaginación colectiva como Los viajes de Gulliver. En el tricentenario de su publicación, una lectura de esta obra capital de Jonathan Swift nos hace ver que algunas de sus ideas más aparentemente excéntricas, como la relación entre humanos y animales, ocupan un lugar central en el debate actual. Pero su crítica al especismo no es la única de las tesis que hoy pueden interesarnos. Lo son también su denuncia de la noción de civilización y de progreso, o de las falacias ocultas tras el derecho a la guerra o la idea de justicia y de Derecho de lasque se presumía estandarte el Reino Unido.

Swift, maestro de la ironía, la sátira política y el lenguaje

La conmemoración de los trescientos años de la publicación de Los viajes de Gulliver (1726) es una buena oportunidad para valorar el alcance de esa obra y también su actualidad.

En cuanto al alcance, hay que llamar la atención sobre un malentendido: su éxito en la literatura popular y más recientemente en diferentes versiones llevadas al cine y a la televisión ha contribuido a ocultar que no se trata en absoluto de un ejemplo de literatura infantil. En realidad, no solo es una cumbre del género en el que destacó Swift, la sátira política, y de su dominio y capacidad de innovación en el lenguaje, sino que se trata de uno de los mejores libros de filosofía política que se hayan escrito jamás; uno del que beben otros grandes maestros de la sátira política, como Orwell, en particular en su Animal farm.

Jonathan Swift es uno de los grandes maestros de la ironía y la sátira política, como lo prueban otras pequeñas joyas: por ejemplo, Historia de una barrica (1704), El arte de la mentira política (1712) ,o la legendaria Una modesta proposición (1729), donde ironiza sobre cómo solucionar la permanente miseria y hambruna en la que vive Irlanda, mediante un recurso tan ingenioso como provocador: los campesinos irlandeses que no pueden alimentar a sus hijos, porque no pueden pagar el arriendo de sus tierras a los insaciables terratenientes ingleses, pueden salir de su penosa situación haciendo que se los coman. Muchos recordarán este párrafo:

«Un niño alcanzará para los dos platos en una comida de amigos […] Concedo que este alimento será un poco caro, así que convendrá muy bien a la clase de terratenientes, ya que, habiendo devorado a la mayor parte de los padres, parecen tener ahora más derechos sobre los hijos. La carne de los niños estará en sazón todo el año, pero será más abundante en marzo, ya que, según un eminente médico francés, siendo el pescado un alimento prolífico, nacen más niños en los países católicos después de cuaresma […], los mercados estarán más abastecidos, porque el número de niños papistas es casi de tres a uno en este reino, lo que traerá otra ventaja: disminuir el número de niños papistas entre nosotros».

A lo largo de su obra, Swift se revela como un crítico implacable de la crueldad y los vicios de la especie humana y de buena parte de las convenciones sobre las que se asentaba el orden establecido en su época. De esa forma, se alinea con Montaigne o Montesquieu al mostrar la relatividad de las costumbres y las leyes. Pero también se atrevió a plantear otras cuestiones en las que se adelantó a su tiempo, como la soberbia pretensión que olvida la animalidad del hombre.

Y, desde el punto de vista literario, Swift es sin duda uno de los más grandes estilistas de la lengua inglesa, con una gran capacidad y voluntad de renovarla, como lo muestra su ensayo de 1704 La batalla entre los libros antiguos y los modernos y, sobre todo, su Propuesta para corregir, mejorar y determinar la lengua inglesa (1712). Por cierto, en esa tarea de renovación del lenguaje probablemente Swift estaba motivado entre otras razones por su más que probable condición de pedófilo, algo que compartiría con otro genio de la lengua que vivió mucho después, Lewis Carroll. Así, sus relaciones con dos jóvenes adolescentes permanecieron veladas gracias a su dominio de los recursos lingüísticos: primero, con Esther Johnson, a la que siempre llamó Stella, hija de uno de sus protectores, y a la que dedicó un diario con cartas de amor escritas a lo largo de varios años, Journal to Stella. Luego, vivió junto a Esther Vanhomrigh, para la que ideó un nombre hasta entonces inexistente, Vanessa, tomando la preposición del apellido de origen holandés (van) y la desinencia femenina (-essa) y a la que dedicó un poema, Cadenus and Vanessa, jugando con el término decanusdean, cargo eclesiástico que él mismo ejerció.

Trascendencia y actualidad de Los viajes de Gulliver

Se ha dicho que Los viajes de Gulliver son un recorrido por las diferentes manifestaciones de alteridad que, obviamente, constituyen también un trasunto de un viaje hacia dentro: un viaje que le lleva a revisar la concepción del ser humano, su relación con la naturaleza y con los animales no humanos, del espejo deformado de nuestra condición a la proyección invertida del mundo. Su hilo conductor es el mismo de otros escritores de la utopía: la literatura que revisa el carácter natural de la sociedad y obliga a repensar los fundamentos del contrato social mediante la crítica antropológica, social y política del mundo en el que viven, algo en lo que Swift coincide en no pocos puntos con Defoe, quien publicó su Robinson Crusoe siete años antes. Como es sabido, la tesis básica es la demolición de la concepción de un orden social natural, que es sustituido por las diferentes versiones del contrato social: nuestras sociedades son lo que hemos pactado que sean.

No es difícil identificar el argumento sobre el que progresan los viajes de Gulliver: un elenco de la diversidad, desde la aparentemente más banal, la de esos otros que son iguales a nosotros salvo en su tamaño –diminutos, los habitantes de Liliput en el primero de sus viajes; gigantes, los del segundo, que le lleva a la tierra de Brobdingnag–, hasta la más radical, como la que Swift nos muestra en el último de los viajes, en el que se atreve a traspasar una barrera inimaginable, la consideración de “aquellos otros que no son humanos”, lo que hoy llamaríamos la crítica del especismo. Swift niega que haya un verdadero salto entre los animales no humanos y los humanos. Es una tesis con la que se adelanta a las enseñanzas de Darwin sobre la continuidad de la evolución. Pero la narración de los viajes de Gulliver Swift encierra otras cargas de profundidad sobre los presupuestos del orden social de su época. Una de las más ilustrativas es la descripción del encargo que el rey de Liliput encomienda a algunos expertos, para que hagan inventario de las pertenencias del gigante que ha llegado a sus tierras. Los lectores recordarán el agudo párrafo en el que éstos llegan a la conclusión de que han encontrado al dios de Gulliver: un artefacto que lleva en su faltriquera: 

«Del de la derecha colgaba una gran cadena de plata, con una extraordinaria suerte de máquina al extremo. Le ordenamos sacar lo que hubiera sujeto a esa cadena, que resultó ser una esfera, la mitad de plata y la otra mitad de un metal transparente, porque en el lado transparente vimos ciertas extrañas cifras dibujadas en circunferencia y que creímos poder tocar hasta que notamos que nos detenía los dedos aquella substancia diáfana. Nos acercó a los oídos este aparato, que producía un ruido incesante, como el de una aceña. Imaginamos que es o algún animal desconocido, o el dios que él adora, aunque nos inclinamos a la última opinión, porque nos aseguró, si es que no le entendimos mal, ya que se expresaba muy imperfectamente, que rara vez hacía nada sin consultarlo. Le llamaba su oráculo y dijo que señalaba cuando era tiempo para todas las acciones de su vida.»

Se trata de su reloj, claro. Así, Swift se adelanta a las tesis de Mumford (expuesta en su Técnica y civilización, 1934) sobre el profundo cambio en la vida social, en la organización del tiempo y en la división del trabajo, que supuso la invención del reloj mecánico, mucho más decisiva, a su juicio, que la máquina de vapor. Y cómo no pensar también en la estupenda crítica del fordismo que realizó Chaplin en Tiempos modernos (1936).

Pero lo que quiero destacar en estas páginas es cómo Swift aplica a fondo su ironía para demoler el tópico del ser humano, el animal racional, como rey de la creación. Junto a ello, la crítica del ideal de civilización, que se identifica con la sociedad inglesa de la época. A lo largo de esas historias, Gulliver verá desmoronarse la presunción de quien se toma por master and commander del universo conocido en el XVIII (Gulliver es varón, inglés, médico y, en el último de sus viajes, capitán de barco) y acabará por descubrir que los verdaderos atributos de la humanidad se encuentran en animales no humanos, los caballos.

Este libro de viajes es una metáfora crítica, tan lúcida como implacable, de un discurso pretendidamente universalista, el que subyace a libros como el de Niall Ferguson (Civilización. Occidente y el resto) o muy claramente en la tesis del choque de civilizaciones propuesta por Huntington y reproducida, por ejemplo, por Sartori en su crítica de la sociedad multiétnica como riesgo para la democracia. Un pretendido universalismo que es la proyección de un particularismo, un “universalismo de sustitución”, como denunció Seyla Benhabib, que sirve de coartada para un inequívoco proyecto colonial, imperialista. Su emblema es el poema de Kipling “The white man’s burden”, escrito en 1899, en el que anunciaba que había llegado la hora de que el honor y la carga que supone llevar a todo el mundo el mensaje de la civilización, la gran tarea del Reino Unido, pasara a Estados Unidos, arrogándose la competencia para calificar de barbarie cualquier forma de diversidad cultural en sentido amplio.

Resulta imposible no detenerse en el último de esos viajes de Gulliver, que ocupa la cuarta parte del libro y le llevará hasta el país de los houyhnhnms, genial onomatopeya de relincho. El nombre de estos seres, los caballos, significa en su lengua “la perfección de la naturaleza”. Su sociedad convive con la presencia de los yahoo –un vocablo también acuñado por Swift y que ha perdurado, como sabemos–, paradójicamente próximos a los seres humanos y caracterizados por rasgos como la codicia o la violencia. Frente a la sociedad pacífica e ideal que forma la raza de caballos nobles e inteligentes, esos yahoos, los seres en apariencia humanos, constituyen una verdadera plaga para la naturaleza, calificativo que Gulliver ha descubierto ya en sus viajes anteriores. Baste recordar que, en su segundo viaje, el rey de Brobdingnag, tras escuchar las explicaciones de Gulliver sobre su raza, concluye que este pertenece a “la más perniciosa ralea de repugnantes sabandijas que se arrastra por la superficie de la tierra”.

En esas páginas de la cuarta parte, sobre todo en los capítulos cuarto a sexto, es donde descubrimos que las tesis de Swift tienen que ver con la crítica que llevará a cabo después Nietzsche. Leer las consideraciones que extrae el amo houyhnhnm a partir de la argumentación del propio Gulliver sobre hasta qué punto el reino más próspero y culto de la tierra, la Inglaterra del xviii, basa su gobierno en la mentira, la guerra, la desigualdad, en el imperio de un derecho que, a la postre, no es sino la imposición de la mentira, la violencia y la desigualdad, resulta aterrador para el lector de hoy, porque muestra cuán poco hemos avanzado en el proyecto civilizatorio. Por no hablar, insisto, del especismo, en el que obviamente Gulliver está inmerso y que se le revelará tan falto de fundamento.

En efecto, el personaje de Swift comprobará que la sabiduría, el buen juicio, el apego por la educación, incluso el sentido de la justicia y aun de la democracia como asamblea de iguales y, sobre todo, la pietas son atributos precisamente de quienes no tienen la apariencia de humanos. Y en una vuelta de tuerca que, a mi juicio, supera incluso la conocida escena de Nietzsche en Turín, Swift nos relata que, a su regreso a Inglaterra después de este último viaje, Gulliver cayó en lo que para su familia y amigos era una locura: no podía soportar la convivencia con esos seres humanos tan poco humanos y, “harto de soportar la estulticia humana”, necesitaba refugiarse en las cuadras para reconfortarse con la compañía de los caballos.

Lo que nos propone Swift es, precisamente, que quienes nos parecen radicalmente otros, los animales no humanos, son los que humanizan al hombre. Una lección que aún no hemos aprendido, por más que el avance del conocimiento científico nos ofrezca testimonios que parecen confirmar algunas de las tesis de Swift más extremas. Así, el conocido primatólogo Frans de Waal (El mono que llevamos dentro) sostiene que nuestras más nobles características –la generosidad, la amabilidad, el altruismo y la solidaridad– formarían parte de la naturaleza humana precisamente en la medida en que proceden de nuestro pasado animal.

Las subversivas tesis de Swift encuentran eco en los movimientos que han reivindicado el reconocimiento de deberes para con los animales y aun de sus derechos. Habría que recordar la primera Ley contra el Trato Cruel al Ganado, conocida como Martin’s Act (1822), para proteger a los animales de granja contra tratos crueles y que tomó su nombre del parlamentario irlandés y activista Richard Martin. Fue en su aplicación como se celebró lo que se conoce como Juicio Bill Burns, en el que un burro que había sido vejado fue el primer animal que obtuvo una sentencia contra maltrato en un tribunal. Dos años después, se fundó la primera sociedad protectora de animales, The Royal Society for the Prevention of Cruelty to Animals. Esto abrió el camino al movimiento proteccionista que subraya los deberes de los humanos frente a los animales, pero sin llegar a hablar de derechos: ese salto cualitativo se producirá a finales del siglo XX, desde su consideración como seres sintientes y bajo el impulso de teóricos como Peter Singer, Gary Francione o el Proyecto Gran Simio.

Desde el punto de vista filosófico, la semilla de Swift se revela en la obra del filósofo utilitarista Jeremy Bentham, del que se cita siempre una nota del capítulo 18 de su Introducción a los principios de la moral y la legislación (1789):

«Es probable que llegue el día en que el resto de la creación animal pueda adquirir aquellos derechos que jamás se les podrían haber negado a no ser por obra de la tiranía. Los franceses han descubierto ya que la negrura de la piel no es razón para que un ser humano haya de ser abandonado sin remisión al capricho de un torturador. Quizá un día se llegue a reconocer que el número de patas, la vellosidad de la piel o la terminación del os sacrum son razones igualmente insuficientes para dejar abandonado al mismo destino a un ser sensible. ¿Qué ha de ser, si no, lo que trace el límite insuperable? ¿Es la facultad de la razón, o quizá la del discurso? Pero un caballo o un perro adulto es, más allá de toda comparación, un animal más racional, y con el cual es más posible comunicarse, que un niño de un día, de una semana, e incluso de un mes. Y aun suponiendo que fuese de otra manera, ¿qué significaría esto? La cuestión no es si pueden razonar, o si pueden hablar, sino: ¿Pueden sufrir?»

Es curioso recordar que el ensayo de Mary Wollstonecraft Vindicación de los derechos de la mujer (1792) provocó una respuesta por parte de un ensayista llamado Thomas Taylor, que publicó en el mismo año el panfleto A vindication of the rights of brutes, donde advertía sobre el riesgo de que, si se aceptaban las tesis de Wollstonecraft, acabaríamos proclamando los derechos de los animales. Pero fue en 1892 cuando el reformista Henry Stephens Salt publicó el primer ensayo en el que expresamente se reivindicaban estos derechos como un avance civilizatorio, con el significativo título Animals’ rights: considered in relation to social progress.

La crítica de Swift a la idea de progreso

Precisamente ese vínculo es el que me parece que debe reseñarse a propósito de la obra de Swift. Los de Gulliver, insisto, son viajes a través de las diferentes manifestaciones de la alteridad, que nos muestran la dificultad de reconocer al otro, por el prejuicio de pensar que el otro, en cuanto diferente, no puede ser tratado como igual y por tanto su destino es someterse a nuestra superioridad civilizatoria, incluso hasta el punto de ser expulsado de sus propias tierras o aniquilado por nosotros. Las suyas son reflexiones críticas que resultan un contrapunto en la encrucijada existencial en que nos encontramos, en un mundo que parece retrotraerse a la condición salvaje de la guerra de todos contra todos en la que impera la voluntad del más fuerte: en el recorrido sucesivo por mundos que contradicen el natural estado de cosas de la época, Gulliver descubre la importancia del valor de la empatía, el respeto y la atención a las diversas formas de vida.

Todo ello propicia la visión de otro pilar para un universalismo posible, que abandone esa fijación en Occidente, una noción difícilmente sostenible hoy como sinónimo de civilización, sin que ello suponga desconocer cuánto de positivo y universalizable nos ha proporcionado su legado. Ese universalismo posible es el que nos propone, por ejemplo, el jurista Luigi Ferrajoli en su ensayo Por una Constitución de la TierraLa humanidad en la encrucijada (2022): un universalismo que se apoye en un derecho global, que no sea la imposición del más fuerte (bajo la coartada del más civilizado), sino que encuentre raíces en la prioridad de los bienes comunes, que lo son no solo de la humanidad, sino de la vida misma del planeta, desde nuestra ambigua capacidad que nos convierte al tiempo en los primeros responsables de esa vida, a la par que somos la mayor amenaza a su existencia. ~

 

PROS Y CONTRAS DE LOS PROCESOS DE REGULARIZACIÓN COMO INSTRUMENTOS DE POLÍTICA MIGRATORIA Y DE ASILO (Texto de la comparecencia ante la ponencia sobre el proceso de regularización, en la Comisión mixta Congreso-Senado

 

Comparecencia de Javier de Lucas en la ponencia sobre el proceso de regularización, Comisión mixta Congreso-Senado de Seguridad nacional (29 de junio de 2026)

Un recordatorio: dos rasgos de las migraciones

Comparezco ante esta comisión, lo que es un deber y un honor, cuando mañana finaliza el plazo establecido en el Decreto 316/2026 para el proceso de regularización. Para alguien que, como sucede con quien suscribe, ha dedicado al estudio de los instrumentos jurídicos de la política migratoria y de asilo, desde la perspectiva de los derechos humanos, la mayor parte de su trabajo como profesor e investigador a lo largo de 40 años,  comparecer ante ustedes es un honor.

A mi entender, para tratar de enfocar acertadamente el debate sobre los procesos de regularización debemos comenzar por tener en cuenta que con ese término podemos referirnos al menos a tres/cuatro tipos de objetivos y, por tanto, a otros tantos tipos de respuesta, de concepciones sobre este instrumento de política migratoria (y de asilo). Pero antes, permítanme dos palabras sobre nuestra visión del fenómeno de la movilidad humana, sobre todo de las migraciones forzadas

La primera: algo en lo que coinciden los grandes relatos (el libro del Génesis y los primeros refugiados) y la antropología científica (rastro de Letoli), es que las migraciones son una constante estructural que define la humanidad: No somos árboles, somos animales migratorios, con capacidad de adaptación y de transformación del medio (sobre ello, recomiendo volver a ver una excelente película de 1996, sobre el cruce de culturas en Nueva Zelanda, Broken english, de Gregor Nicholas). Lo dejó escrito Montesquieu: los seres humanos seguimos el rumbo de la libertad y de la riqueza

En consecuencia, se impone esta constatación: los movimientos migratorios no van a desaparecer, por muchos muros y vallas que pongamos, por mucho que creemos una lógica que define al inmigrante no en lo que es, sino en lo que nosotros queremos que sea…Aún más, en un mundo globalizado y bajo la lógica del mercado, esa presencia migratoria es mucho más importante y lo estamos comprobando en esa fiesta de la competición nacional y seudopatriótica que es el campeonato mundial de fútbol…

La segunda es no menos importante: la difícil gestión de la diversidad y su reto para la cohesión social (lo advirtieron Heraclito, San Agustin, Defoe o Swift, y lo repitieron Pessoa y Moustaki). Esa diversidad, incrementada por la movilidad migratoria, que lleva a millones de personas a tratar de asentarse establemente en otros países (más, seguros, más ricos, con mejores niveles de vida) es un desafío permanente, porque la diversidad implica siempre conflicto. Y una respuesta frecuente es la apelación al miedo, a la amenaza de invasión, que está en el núcleo de la ideología de la securitización que sustenta un modelo de políticas migratorias y de asilo, errado pero frecuente, ese que en un ensayo de hace años llamé el “modelo Blade Runner”, desde la hipótesis de que los replicantes a los que dan caza ese cuerpo especial de policía de fronteras que son los Blade Runner en la película de Ridley Scott inspirada en el relato de Ph. K. Dick*, no son otra cosa sino irregulares…

Es esa una concepción en la que se asienta la tesis de que los procesos migratorios constituyen una amenaza para la seguridad nacional. Por supuesto, entiendo que las migraciones son un elemento que incrementa la dificultad de la cohesión social en sociedades plurales, y en ese sentido un factor de riesgo, pero no acepto la tesis de que las migraciones sean un factor decisivo que pone en peligro nuestra soberanía y nuestra seguridad. Sin duda, entre los inmigrantes -como entre los que somos indígenas o si lo prefieren, ciudadanos- hay delincuentes cuyas conductas amenazan la seguridad de personas y bienes, pero de ahí a sostener que la inmigración en sí es un factor decisivo del incremente de la delincuencia y por tanto de la quiebra de nuestra seguridad, esto es, al sofisma que identifica inmigración e incremento de delincuencia, hay un trecho que ninguna investigación científica que se precie ha acreditado.

Un poco más adelante entraré en una tercera consideración: la cuestión migratoria es mucho más que un asunto de mercado de trabajo, o económico, o de cohesión cultural: es una cuestión política, porque las migraciones son un fenómeno social global que abarca todas las dimensiones de lo social. Pero ahora volvamos a la pregunta: ¿de qué hablamos cuando hablamos de regularización?

 

Cuatro concepciones de los procesos de regularización

Diré que, en primer lugar, hay una concepción que explica y aun justifica esos procesos de regularización desde una perspectiva que llamaré “humanitaria”. Me apresuro a matizar, para evitar malentendidos, que no pretendo descalificar a las personas y organizaciones que sostienen esa respuesta y menos aún, su posible conexión con la caridad, una virtud muy exigente, de alcance universal, que tiene poco que ver con la caricatura seudoasistencialista de la limosna, con el discurso de “siente un pobre a su mesa”, que era por cierto el título original de Plácido, la extraordinaria película de Berlanga, con guión de él mismo y Azcona.

Lo que sostengo es que la versión asistencialista de la regularización comporta con frecuencia una concepción condescendiente, paternalista, de los inmigrantes: les niega su condición de sujetos activos, su derecho a la autonomía, al reducirlos a la condición semejante a la de menores de edad, o incapaces, a los que es preciso ayudar, como en el viejo modelo “Domund”. Y, de paso, claro, permite ganar buena conciencia. De ese modo, claro está, queda oculto el problema de fondo, la desigualdad real en el orden global, la explotación de países y personas.

Hablaré, en segundo término, de una concepción que denominaré instrumentalista, muy frecuente entre quienes tratan de justificar el recurso a las regularizaciones. Se trata de la posición que sostienen quienes insisten en los beneficios socioeconómicos que aportan los inmigrantes a nuestras sociedades y que suelen ser reducidos a términos laborales y económicos: el hecho de que cubren laborales a los que no concurre la mano de obra nacional, el incremento de PIB: hay informes muy relevantes sobre ello, como el de la FUNCAS, cuyo representante ha comparecido ante esta Comisión, lo que excusa que entre en el análisis de esta hipótesis. Esa concepción instrumental es la que está también en la base del argumento del beneficio demográfico, pues, por ejemplo, en la Europa del invierno demográfico (no hablemos ya de España), la aportación de los movimientos migratorios contribuye evidentemente a la renovación de la población, aunque los demógrafos discuten a fondo la hipótesis de que ese aporte sea suficiente. Por eso, desde esta perspectiva, la regularización se justifica por la conveniencia, la necesidad, de aflorar a la legalidad los puestos de trabajo que permanecen en la economía clandestina. Por tanto, se trata de romper con una estrategia perversa de mercado, que utilizan los principales beneficiarios de la situación de facto de los sin papeles: los empresarios y mediadores que obtienen un rédito derivado de mantener puestos de trabajo no declarados. Esa bolsa no declarada constituye el motor de atracción del que a su vez viven las redes de tráfico de migrantes, y es el verdadero agente del efecto llamada. Hablamos por tanto de una situación que tiene su origen en la concepción del mercado de trabajo conforme a la lógica de la explotación, la precariedad, y con ello el dumping social. Ya Adam Fergurson, en su Ensayo sobre la historia de la sociedad civil (1767), advirtió sobre el posible rumbo de colisión de esas dos lógicas, la del mercado, que prima el beneficio y la competencia y la de nueva sociedad civil, que prima la autonomía y los derechos de los ciudadanos.

En todo caso, esta justificación de las regularizaciones, si insiste unilateralmente en este tipo de argumentos en el fondo, reduce los inmigrantes a medios, no a fines, por expresarlo en términos kantianos. O si se prefiere la vieja advertencia de Max Frisch, al error de querer mano de obra cuando lo que llegan son personas. La primera escuela de sociología de las migraciones, la del durkheimiano Marcel Mauss y sus discípulos, ya señaló la clave: las migraciones, aunque tengan un eje laboral y económico, no se reducen a ese motor, porque son un fenómeno social y global complejo, que abarca todas las dimensiones de lo social: la cultural, la ideológica, la económica, la institucional, la jurídica y la política

Pues bien,  esas otras dimensiones, presentes en el fenómeno migratorio que nos recuerdan, como yo mismo he tratado de subrayar en mis trabajos sobre la cuestión, que las migraciones son res politica, son las que subrayan las otras dos concepciones que tratan de entender y justificar los procesos de regularización, al ahondar en la clave jurídica y política. Porque las regularizaciones son ante todo un procedimiento para obtener papeles, esto es, reconocer la condición jurídica de titulares de derechos fundamentales (no todos) a quienes de facto permanecen en un status que, sin incurrir en hipérbole, es análogo al de la esclavitud: el de infrasujetos, aunque podría llegar a hablarse de no sujetos jurídicos, por la ausencia de igualdad en la titularidad de esos derechos y en la agencia política. Y por eso, en realidad, la primera dimensión de los procesos de regularización no sólo es jurídica, sino política: porque se trata de poner a prueba el riesgo de que las nuestras se transformen en democracias excluyentes para una parte de quienes residen en ellas.

Por supuesto, hay que evitar la confusión que sostiene que la regularización es un procedimiento para captar voto de nuevos ciudadanos, porque lo cierto es que las regularizaciones son un proceso completamente distinto del de nacionalización, del acceso a la ciudadanía: los regularizados no se convierten en ciudadanos, porque ese es un camino muy complejo y largo, no un efecto automático de la regularización.

Pero eso, como decía, no nos impide advertir de la dimensión política del fenómeno migratorio: la movilidad humana, las migraciones, sobre todo las forzadas, son sobre todo una cuestión política, que pone a prueba las dos categorías básicas de la política. La soberanía y la ciudadanía.

La primera, porque frente a la concepción decimonónica de soberanía, ésta se ve en tensión con la exigencia de espeto a los derechos humanos, al Derecho internacional de los derechos humanos, tal y como advirtió el profesor Carrillo Salcedo en 2004, en una monografía clarividente que recomiendo siempre leer (Soberanía de los Estados y derechos humanos en Derecho internacional contemporáneo).  Por supuesto que los Estados tienen todo el derecho a defender la soberanía en su territorio, a controlar sus fronteras, pero siempre que advirtamos que en este primer cuarto del siglo XXI, y en un Estado miembro de la UE, la soberanía, los instrumentos para defenderla frente a riesgos y amenazas, ya no es lo que era. En ese sentido, adelanto ya una consideración: a mi juicio, los movimientos migratorios no constituyen hoy una amenaza a la soberanía estatal de España, ni tampoco una amenaza para la seguridad nacional. Son, sí, un importante desafío, un riesgo para la cohesión social, si no se gestionan bien. Y sí, entre los que llegan como inmigrantes, estadísticamente, hay quienes vienen sólo a aprovecharse de las oportunidades que ofrece nuestro Estado de bienestar, como free-riders o gorrones, y también inevitablemente, hay personas que se comportan como delincuentes, como criminales y atentan contra los bienes jurídicos que importan: nuestra integridad física o nuestra propiedad. Pero lo cierto que estadísticamente se puede decir lo mismo de los murcianos, como yo, de los profesores de Universidad o de los periodistas o de cualquier otro grupo. Y eso no significa que como grupo sean un peligro para la seguridad nacional.

Respecto a la ciudadanía, se trata del riesgo de que, como han denunciado Balibar o Ferrajoli, ésta devenga en una categoría de privilegio, en un mecanismo de discriminación injustificada. En definitiva, la cuestión puede plantearse así: en un mundo globalizado, ¿quién tiene derecho a tener derechos? ¿quién tiene derecho a pertenecer y por qué?

El gran sociólogo de las migraciones, Abdelmalek Sayad, explicó esa situación con su fórmula “presencia ausente”, que describe la dificultad que viven los migrantes, la “doble ausencia”, la del hogar que dejan como emigrantes (una herida que el psiquiatra Joseba Achotegui identificó como “síndrome de Ulises”) y la de la tierra a la que llegan como inmigrantes, que les impone las más de las veces un status de invisibilidad, o, como han subrayado Saskia Sassen, Agamben o Lochak, una suerte de estado de excepción permanente, que choca con exigencias básicas del Estado de Derecho[1]. Ello plantea una cuestión clave no sólo en términos de derechos humanos, sino también en los de legitimidad democrática: quién tiene derecho a pertenecer al sujeto soberano, al pueblo, y por qué. Por eso, los procesos de regularización son una cuestión sobre todo de dignidad, de derechos, pero también de legitimidad democrática: son un medio que contribuye a esclarecer la cuota de exclusión y discriminación que es capaz de mantener una democracia, sin contradecirse a sí misma.

Lo que quiero recordar es que en estas concepciones jurídico-políticas, la perspectiva dominante es la de la igualdad de derechos, no sólo entre los trabajadores, sino entre todas las personas. Porque la raíz de los movimientos migratorios forzados es la desigualdad. Y porque el escándalo de la presencia de inmigrantes irregulares es su condición de desigualdad en derechos. Esto exige una acción de reconocimiento para poner en pie de igualdad a esos sujetos con los ciudadanos, y nos sitúa de nuevo ante la dualidad inicial que es el lastre tanto de la revolución de 1776 como de la de 1789: los derechos proclamados como universales sólo son garantizados a quienes tienen la condición de ciudadano pero incluso así con un déficit que excluye a la mitad de la población, tal y como fue denunciado en alguno de los primeros cahiers de doléances y, sobre todo, por Olimpia de Gouges en su célebre reivindicación de los derechos de la mujer, que concretaba el alegato primigenio de Mary Wollstonecraft[2].

Como digo, el problema viene de lejos, por la contradicción inherente a la Declaración de 1789, que consagra una distinción en la titularidad de los derechos, entre los derechos del hombre y los del ciudadano, y se identifica al ciudadano como nacional, y al resto de los seres humanos como no nacionales, que es la definición de extranjeros. A ellos, obviamente, no se les reconoce como titulares de los mismos derechos que los ciudadanos. La consecuencia, como sabemos, es que quien es sólo un ser humano no tiene garantizados sus derechos: eso sólo le corresponde a quien es ciudadano, sobre todo si lo es de un Estado fuerte. Un intento de resolver esa contradicción fue la propuesta de Condorcet para la Constitución francesa de 1793. Pero esa ambición universalista fracasó, por la lógica propia del Estado nacional que exige vetar a los extranjeros el acceso a la condición de ciudadano y, así, a la igualdad plena de derechos[3]. Por eso, comparto la vieja crítica de Balibar, para quien cabe sostener que hoy,  la ciudadanía, en la inmensa mayoría de los Estados nacionales, es el último reducto del privilegio, la última barrera, anclada en la nacionalidad, esto es en una identidad etnonacional, más que en la razón jurídica.

Por lo que respecta a la condición de sujetos jurídicos de los inmigrantes, la mayor dificultad para dar una respuesta adecuada es que habría que empezar por reconocer como universal un derecho no suficientemente reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el de libre movimiento de todo ser humano, que es un corolario del derecho a la autonomía, a la autorrealización personal, algo que sólo reconocemos a nuestros conciudadanos del norte. Frente a lo que exigiría la coherencia con la dimensión universal de los derechos humanos, se alzan dos objeciones realistas: la de la imposibilidad de una política de puertas abiertas, junto a la de los límites de la capacidad de acogida, que suele ir acompañada de la tesis de que ningún país puede ni debe hacerse cargo de todo el sufrimiento del mundo, de toda la injusticia.

En lo que se refiere a la segunda de esas objeciones, la cuestión se plantea en términos de nuevo realistas -en realidad, instrumentales-: buena parte de los países del norte rico (Occidente, si quieren decirlo así) necesita mano de obra, esto es, no necesita tanto más inmigrantes, sino más trabajadores inmigrantes. Es una cuestión de necesidades del mercado de trabajo, de nichos a ocupar porque no son cubiertos con la mano de obra nacional. Y, junto a ello, es una consecuencia de una realidad que no podemos ignorar, la que nos ofrece la demografía y que, por ejemplo, sitúa a España en los últimos lugares en el mundo mundial por lo que respecta a su tasa de reposición demográfica, con una escandalosa tendencia al incremento de la población pasiva, absolutamente asimétrica respecto a la tasa de población activa.

Las regularizaciones extraordinarias como mal necesario

Por esas razones, desde que asistimos al primer proceso de regularización en 1986, tras la aprobación de la primera Ley Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España (un eufemismo para no hablar de inmigrantes) y con variaciones, en los seis grandes procesos aprobados hasta hoy[4], vengo sosteniendo una tesis: las regularizaciones no son una medida idónea de política migratoria, sino un mal necesario, una iniciativa cíclicamente inevitable, que pone de relieve el fracaso de nuestro modelo de política migratoria.

Hay que regularizar, sí. Pero no porque sea un buen instrumento de política migratoria, sino porque son un instrumento necesario, consecuencia de que nuestro modelo de política migratoria no es ni eficaz, ni legítimo. Y ello, a mi juicio, porque no ofrece la primera condición para que hablemos de un modelo migratorio legítimo y eficaz, tal y como vienen insistiendo todas las ONGs con experiencia en este ámbito, y buena parte de los expertos en política migratoria en especial en su crítica al Pacto europeo de inmigración y asilo aprobado en 2024[5]. Esa condición es el establecimiento de vías legales seguras, estables y acordadas con los principales actores de los movimientos migratorios, que no son sólo ni prioritariamente los Estados, sino los propios migrantes y los agentes de las sociedades civiles que intervienen en ese proceso. Vías que incluyan procedimientos seguros de acogida y faciliten la formación y el acceso de los inmigrantes a un status de igualdad de derechos y deberes, que promueva la cohesión social.

Dicho esto, aunque todos los gobiernos democráticos (salvo el de Rajoy) han aprobado procesos de regularización, no todos ellos son igualmente justificables ni idóneos. Ello exige un juicio sobre el Decreto de regularización 316/2026, que fue anunciado por el gobierno de coalición a comienzos de 2026 y aprobado finalmente en el mes de abril[6]. Un proceso que ha dado paso a un procedimiento administrativo desde su publicación en el BOE (14 de abril de 2016) hasta el 30 de junio de 2026 y que, como era previsible, está siendo considerablemente complejo.

 

Sobre el contexto social y político del Decreto de regularización de 2026.

Conviene recordar que el proceso se inició por una iniciativa legislativa popular presentada hace dos años y que tenía el apoyo de más de un centenar de ONGs (entre ellas, Cáritas y, por ello, el respaldo de la iglesia católica) y de más de 700.000 firmas, iniciativa que fue aceptada para su tramitación por todos los grupos parlamentarios (salvo VOX) y que luego ha permanecido bloqueada en el Congreso, hasta que el Gobierno decidió realizar el proceso por la vía de un Decreto.

Me parece difícilmente discutible que esta novedad obedece a una hábil estrategia política para conseguir un apoyo de los partidos que acordaron la investidura: en particular, Podemos y quizá también Junts (encaminada a que Podemos aceptase finalmente la delegación de competencias migratorias en la Generalitat), y que podría propiciar la aprobación de los presupuestos. Al mismo tiempo, al poner sobre la mesa el debate sobre la inmigración, buscaba muy probablemente marcar el debate político. El problema no es, en sí, esa jugada táctica, claro. Creo que los problemas reales son dos, de diferente orden.

El primero es de orden técnico jurídico, pero afecta también a la cuestión de legitimidad de la norma. Se trata de que la vía elegida, el Real Decreto, supuso dar carpetazo a la tramitación parlamentaria de la Iniciativa Legislativa Popular. Recordemos que, desde el ministerio que encabeza la señora Sáiz, se alegó en su día que la reforma del Reglamento de extranjería hacía ya superflua la ILP presentada ante el Congreso, aunque era evidente que esa reforma dejaba en desamparo a buena parte de los irregulares que se encuentran en nuestro país, comenzando por esos que esperan la respuesta al asilo. Ahora, al presentar el Decreto de regularización, queda patente que, en efecto, aquella reforma fue técnicamente defectuosa y materialmente insuficiente.

A mi juicio, es discutible la conveniencia de la estrategia del gobierno de ceder a Podemos (y su previsible candidata en las generales, Irene Montero) la presentación de la medida, con el indiscutible propósito de que pueda usufructuar los réditos que pueda comportar. Pero, sobre todo, es necesario señalar que, aun siendo cierto que este partido ha sostenido la oportunidad de esa medida, no es Podemos, sino la sociedad civil, cientos de organizaciones, cientos de miles de personas, desde luego, los propios inmigrantes y los frustrados solicitantes de asilo, quienes consiguieron que la iniciativa legislativa popular de regularización llegara al Congreso.

Pero, como decía, en mi opinión lo más relevante es un aspecto que tiene que ver con el punto de vista de técnica legislativa y, sobre todo, de legitimidad democrática. Llevar a cabo esta iniciativa mediante un Real Decreto no era la única ni la mejor vía para aprobar esta medida. El proceso de regularización podía y debería haber nacido de un amplio respaldo parlamentario, algo perfectamente posible -no sin dificultades- si se hubiera desbloqueado la tramitación de la ILP y se hubiera posibilitado un debate en el Congreso que diera lugar a acuerdo suficiente en el Parlamento, una ley, lo que la dotaría de mayor legitimidad. Ahora, por el contrario, la regularización aparece como una respuesta partidista, una respuesta sólo de la izquierda. Pero, sobre todo, el Decreto resta la legitimidad democrática que tendría una ley nacida del Congreso, de un debate y de un acuerdo entre los grupos parlamentarios. Un acuerdo difícil, sí, pero que ya no sería una medida de partido

El segundo problema es que introducir aquí y ahora el debate sobre una medida que aparece como iniciativa partidista, contribuye a alentar el objetivo primordial de VOX, que es situar el debate sobre inmigración como eje principal en la contienda electoral. Eso fuerza al PP a decidir si se sitúa en la posición restrictiva de VOX, o se enfrenta a ella. Ya hemos visto el resultado: el PP, necesitado de VOX en los gobiernos autonómicos, se ha derechizado aún más. Lo malo es que probablemente eso es lo que pretendía el gobierno. Y eso lleva a la estrategia de polarización frentista, que es lo último que necesita una verdadera política migratoria, además de propiciar toda clase de bulos, como el de la bolsa de votantes, cuando es evidente que los regularizados, a corto y medio plazo, no tienen acceso a la ciudadanía y por tanto carecen del derecho a voto

En todo caso, es imposible dejar de señalar lo más positivo: se trata de reconocer a más de medio millón de irregulares, aunque el recuento podría abarcar hasta 840.000 personas, que es la cifra de inmigrantes que se encuentran en España en esa condición, a diciembre de 2025, según el informe de FUNCAS “La población extranjera en situación irregular en España a comienzos de 2025: una estimación”[7]. Se trata de ofrecerles la oportunidad de convertirse en sujetos de Derecho, aunque aún no sea en condiciones de igualdad en los derechos, un camino todavía largo para recorrer[8]

Junto a ese imprescindible avance, ha de contarse la sensación de alivio al pensar en el contexto que nos ofrecen los EEUU, con intervenciones frecuentemente de corte fascista por parte del ICE, que han costado varios muertos y nos han proporcionado imágenes insoportables de crueldad, como el arresto de niños de 5 años. Alivio, porque esa reacción feroz contra inmigrantes sin papeles y demandantes de asilo podría suceder también en Europa si triunfan las tesis políticas de los partidos de extrema derecha. Esta medida ofrece un amparo previo a más de medio millón de personas que podrían ser objeto de tales barbaridades. Recordemos que VOX ha pregonado a los cuatro vientos que allá donde llegue al gobierno pondrá en marcha deportaciones masivas, como corresponde a su visión criminalizadora de la inmigración y a la superchería de hablar de “invasión” y también de “gran reemplazo”. Por supuesto, hay también aspectos positivos instrumentales, relacionados con la normalización del mercado de trabajo y con la contribución de esas personas al PIB, a la Seguridad Social, a la fiscalidad. Dejo ésto a los expertos, pero todos, también el informe de FUNCAS citado, o el Informe nº 01/2025 del CES, de marzo de 2026, “La realidad migratoria en España. Prioridades para las políticas públicas”[9], hablan de saldo positivo neto y respaldan el proceso de regularización.

 

Algunos elementos de juicio sobre el Decreto 316/2022 que institucionaliza el procedimiento de regularización

Veamos finalmente algunos de los aspectos del Real Decreto 316/2026. Lo primero que hay que señalar es que este instrumento normativo se presenta como modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RLOEX), que ya había sido objeto de modificación por el Real Decreto 1155/2024. El objetivo es adaptar esa normativa a una realidad social que desborda los cauces ordinarios de acceso de los inmigrantes a un status legal. A esos efectos, el RD 316/2026 modifica los artículos 97, 126, 130 y 191 del RLOEX y, sobre todo, añade dos nuevas Disposiciones Adicionales, la vigésima y sobre todo la vigesimoprimera, que crea la figura del arraigo extraordinario como autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. En realidad, con todo ello se está reconociendo la tesis que he señalado desde el comienzo, esto es, que el marco normativo produce bolsas de exclusión.

Los posibles beneficiarios de este proceso son los extranjeros que se encontraran en España antes del 31 de diciembre de 2025 y que acrediten una serie de exigencias, empezando por la de haber permanecido al menos cinco meses de forma continuada en nuestro país en el momento de presentar la solicitud. Estas circunstancias podrán acreditarse con cualquier documento público, privado o una combinación de ambos. En el caso de los solicitantes de protección internacional, bastará con que dicha solicitud se hubiera presentado antes del 31 de diciembre de 2025 y se pueda acreditar. Las personas que participen en este proceso y acrediten el cumplimiento de los requisitos podrán acceder a una autorización de residencia en España con una vigencia inicial de un año, lo que les permite trabajar en cualquier sector laboral y en cualquier lugar del territorio español (a reserva de lo que pueda disponer la proyectada cesión de competencias en materia migratoria a la Generalitat de Catalunya). Transcurrido ese plazo, deberán incorporarse a las figuras ordinarias previstas en el Reglamento de Extranjería[10]

En realidad, como se ha apuntado, la disposición adicional 21 crea un doble nivel de requisitos: por una parte, las diez exigencias de carácter común, que deben reunir todos los solicitantes y, por otra, lo que se ha calificado como marco subjetivo, esto es, una vez acreditadas esos diez requisitos comunes a cualquier solicitante, se añade la exigencia de que los solicitantes reúnan alguna de las tres circunstancias alternativas que justifican la medida extraordinaria de arraigo, según se enuncia en el apartado 2 de la Disposición Adicional 21

a) la experiencia o inserción laboral previa, que exige una duración superior a 90 días en el período de un año;

b) la existencia de vínculos que acrediten una unidad familiar cualificada (hijos menores o en situación de dependencia), o, finalmente, la que plantea más problemas,

c) lo que se denomina acreditación de situación de vulnerabilidad, entendida como riesgo social derivado de la irregularidad administrativa.

Entre los requisitos de carácter común, los que presentan mayor dificultad desde el punto de vista de su acreditación son los enumerados en los ítems 7 y 8: la no existencia de antecedentes penales, y el hecho de que no supongan una “amenaza para el orden público, la seguridad o la salud pública”, ni figuren como rechazables en países con los que España tenga establecidos convenios de seguridad.

El Consejo de Estado, en su dictamen sobre el Decreto, exigió mayores garantías relativas a la acreditación de la no existencia de antecedentes penales y asimismo la supresión de los supuestos para los que el proyecto del Ministerio de inmigración habilitaba una excepción de la certificación en cuestión, además de formular observaciones sobre la delegación de tareas administrativas del proceso en la empresa TRAGSA y en las oficinas de Correos, por no contar con experiencia en gestión de este tipo de procedimientos[11].

La expresión “no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad o la salud públicas” es un ejemplo de ese tipo de conceptos jurídicos indeterminados, que no son aceptables en materia penal y ha sido ampliamente criticada por esa razón. Por otra parte, lo cierto es que, frente a ciertos bulos e informaciones de parte, el texto no contempla anular las órdenes de expulsión de quienes hayan cometido  infracciones graves o muy graves, por lo que no podrán acogerse a la regularización.

En relación con esos aspectos críticos del Decreto, ya Ignacio Cembrero adelantó algunos otros problemas del procedimiento[12], como el hecho de que no haya un condicionamiento a la regularización laboral (al contrario de lo que se exigió en la regularización masiva bajo la presidencia de R.Zapatero), lo que convierte el proceso en una cuestión de competencia casi exclusiva del ministerio del Interior, cuando sabemos que las oficinas de extranjería están infradotadas y prácticamente colapsadas, con una bolsa de más de 200000 solicitudes por resolver.  A la vista de esa dificultad, el gobierno habilitó sedes de presentación alternativas: telemática, en la plataforma Mercurio (dirigida a los profesionales que ayudan al solicitante, esto es, abogados y gestores), la inscripción en el portal web del Ministerio, y la presencial, con cota previa en alguna de las oficinas habilitadas que no son sólo las comisarías de extranjería, sino también las oficinas de la Seguridad Social y las oficinas de Correos. Todos los expedientes abocan a la UTEX, Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería. La ampliación a sedes no específicamente relacionadas con los procesos de extranjería ha dado lugar a no pocas críticas, pues los trabajadores de esas oficinas se han quejado por no contar con la formación específica suficiente para atender el proceso

Como he apuntado, merece atención especial el denominado “certificado de vulnerabilidad”, sobre la que se pronunció expresamente el Consejo de Estado en su dictamen sobre el Decreto. Es una cuestión sobre la que recomiendo el excelente informe conjunto de las Clínicas jurídicas de Acción social de las universidades de La Rioja y Salamanca[13].

Pues bien, como se señala en dicho informe, hay una contradicción de base en esta exigencia: “el proceso trata la vulnerabilidad como si fuera un misterio que hay que resolver con un sello oficial, cuando en realidad es el punto de partida de todo el mecanismo. Resulta absurdo que una norma creada precisamente para normalizar la vida de quienes viven en la precariedad les exija, al tiempo, un documento extra para probar que su situación es difícil, vulnerable. Si la propia Administración ya sabe que una persona “no tiene papeles”, ya tiene la prueba de su vulnerabilidad; obligarla a buscar un certificado que lo confirme es una exigencia innecesaria que no aporta ninguna información nueva que el aparato administrativo desconozca”.

Por eso, no parece desproporcionado hablar de ese certificado como un ejemplo de buro-represión, contrario a principios básicos de buena regulación del régimen jurídico de las administraciones públicas que exigen la presunción a favor del administrado, esto es, su derecho a no tener que suministrar datos que obran en poder de las propias administraciones (como es el caso). De esta forma, como estamos comprobando desde los primeros días de la puesta en práctica del proceso habilitado por el RD 316/2026, se está obligando a buena parte de los posibles beneficiarios a un nuevo laberinto administrativo por el que han de deambular, cuando la administración podría perfectamente evitarlo. Esto muestra que con frecuencia en un proceso de regularización impera más el miedo al fraude que la garantía de los derechos.

Muy recientemente, la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado dos providencias en los recursos interpuestos por la Comunidad Autónoma de Valencia y por la de Aragón en contra de determinados aspectos del Real Decreto 316/2026, En dichas providencias se confiere traslado a las partes para que, en el plazo común e improrrogable de cinco días, puedan expresar su parecer acerca de la procedencia de formular ante el TJUE cuestión prejudicial interpretativa en relación con una serie de extremos del Real Decreto que, en su caso, podrían entrar en conflicto con el Derecho de la Unión Europea. Estas providencias han sido dictadas por la Sala antes de resolver sobre las medidas cautelares solicitadas por las Comunidades Autónomas indicadas. Esta posibilidad de plantear cuestiones judiciales previas ante el TJUE, podria suponer la invalidación del proceso de regularización. Sin embargo, a mi juicio, además de que la Comisión Europea ya dejó claro que los procesos de regularización con competencia interna de cada Estado miembro, la sentencia de 5 de mayo de 2026 del TJUE, recaída en un recurso por la denegación a un solicitante de refugio en Italia del acceso a servicios públicos, y que deja claro que ese supuesto es un caso de discriminación indirecta, y por tanto, ilegal en el marco el Derecho europeo, marca una línea interpretativa que relativiza la posibilidad de invalidar el proceso de regularización.

 

La clave del éxito del proceso: el día después de la regularización

La medida del éxito del proceso de regularización vendrá después, porque la clave será si se han puesto los medios para facilitar la cohesión social (que otros denominan procesos de integración[14] o acomodación en nuestras sociedades, algo que implica no sólo a los inmigrantes que llegan, sino a nosotros mismos, pues la integración es un proceso que camina en dos sentidos, no unilateralmente).

Ese resultado exitoso radica en el éxito a su vez en tres factores: la garantía de derechos básicos, la igualdad de oportunidades y la seguridad en las expectativas de futuro, y todo ello remite a un mismo criterio, decisivo. Ser capaces de invertir en los servicios básicos (sanidad, educación, seguridad social, étc) de los que dependen esos factores. Una cuestión difícil, porque los servicios  que establecimos para un país que no llegaba a los 40 millones, no son suficientes para uno de 50. Como ha señalado Blanca Garcés[15], lo más importante para que un proceso de regularización tenga éxito no es sólo hacer asequible el laberinto administrativo de presentación de los certificados, sino sobre todo, la reestructuración de las infraestructuras y servicios públicos para adecuarlos al incremento de usuarios de los servicios públicos, sin producir detrimento en el nivel de calidad de todos los usuarios, algo que no está garantizado, porque requiere inversiones nada desdeñables y más difíciles de poner en práctica en ausencia de presupuestos.

Termino: la cohesión social depende ante todo no de cuestiones identitarias (respetables, pero que no cabe impone en una sociedad plural), sino de una clave imprescindible: el buen funcionamiento de las normas, principios e instituciones del Estado de Derecho, el compromiso de los ciudadanos con el imperio de la ley que exige igualdad de derechos y de deberes, a todos, inmigrantes y ciudadanos. Por eso, a mi juicio, el fortalecimiento del Estado de Derecho es la condición sine qua non del éxito de este proceso.

NOTAS

*Cfr.  DE LUCAS, J., Blade runner, el Derecho, guardián de la diferencia, Tirant lo Blanch.

[1] Aunque SAYAD publicó diferentes trabajos sobre esa cuestión, lo más recomendable es acudir al libro La double absence. Des illusions de l’émigré aux souffrances de l’immigré, Seuil, 1999, que es una recopilación de los ensayos de Sayad, publicado un año después de la muerte de éste por su maestro, Pierre BOURDIEU. Posteriormente, en 2006, la editorial Raisons d’agir publicó otra colección de ensayos de SAYAD bajo el título L’immigration ou les paradoxes de l’altérité. Por lo que se refiere al “estado de excepción permanente”, que reduce a los inmigrantes a la condición de “nuda vida”, conviene leer el segundo volumen del influyente influyente ensayo de G. AGAMBEN, Homo sacer, que lleva por título Estado de excepción. A mi juicio, sigue siendo pertinente desde el punto de vista técnico-jurídico lo señalado por la jurista francesa D. LOCHAK en su Face aux migrants, Etat de Droit ou état de siège, Textuel, 2007.

2] Los ensayos escritos por DE GOUGES y WOLLSTONECRAFT son casi simultáneos. Olimpie DE GOUGES publicó en 1791 La declaración de derechos de la mujer y la ciudadana. En 1792 vió la luz el de WOLLSTONECRAFT, A Vindication of the Rights of Woman. Sobre la crítica por la ausencia de derechos de la mujer en algunos de los cahiers de doléances previos a 1789 y la obra de De Gouges, he escrito en DE LUCAS, “Antecedentes de la reivindicación del derecho de las mujeres al voto: Marie Gouze (Olympe de Gouges)”, en Conmemoración del sufragio femenino. Clara de Campoamor, Senado, 2022, pp. 89-93.

[3]Sobre esa tensión en las Declaraciones de derechos y en las Constituciones francesas de 1791 y 1793, cfr. DE LUCAS, art cit en la nota anterior.

[4] En realidad, son ocho procesos. Una descripción sumaria se puede consultar en https://www.infobae.com/espana/agencias/2024/04/09/ocho-grandes-regularizaciones-de-extranjeros-desde-1985-y-mas-de-un-millon-de-beneficiados/#:~:text=Ocho%20grandes%20regularizaciones%20de%20extranjeros,un%20mill%C3%B3n%20de%20beneficiados%20%2D%20Infobae

[5] Sobre ello, remito al artículo “Nuestro Waterloo: argumentos críticos y propuestas ante el pacto europeo de migración y asilo”, que publiqué en Pensamiento Crítico, en enero de 2026. Puede consultarse en https://www.pensamientocritico.org/nuestro-waterloo-argumentos-criticos-y-propuestas-ante-el-pacto-europeo-de-migracion-y-asilo/

[6] Cfr. RD 316/2026, BOE 14 de abril de 2026.

[7] El texto de ese informe se publicó en Notas de coyuntura social, enero de 2026. Puede consultarse en https://www.funcas.es/prensa/el-numero-de-inmigrantes-en-situacion-irregular-en-espana-aumenta-de-107-000-en-2017-a-840-000-en-2025/.

[8] Aunque no de forma plena, ya vimos ese efecto positivo en la regularización específica que se realizó con motivo de la Dana en Valencia: de conformidad con el informe de Intermon/Oxfam, se resolvieron favorablemente 27525 de las 29864 solicitudes presentadas. Pero el mismo informe cifra en 41000 los inmigrantes irregulares que se estima que quedaron afectados por la catástrofe. Sobre ese caso, puede consultarse https://www.levante-emv.com/comunitat-valenciana/2026/02/08/barro-dignidad-exito-regularizacion-valencia-126464908.html?utm_source=twitter&utm_medium=social&utm_campaign=btn-share.

9] El informe del CES,  se puede consultar en https://www.ces.es/documents/10180/5382476/INF_012025.pd

[10] Expresamente se contempla la situación de los menores, para los que se dispone una vía vinculada a sus padres, que les otorga una autorización de mayor duración -cinco años-, orientada a proteger su interés superior y garantizar su estabilidad educativa.

11] Cfr. BOE.es – CE-D-2026-26

[12] El artículo de Cembrero puede consultarse en https://blogs.elconfidencial.com/espana/tribuna/2026-02-05/regularizacioninmigrantes-espana-papeles-1hms_4297103/.

13] Estas Clínicas presentaron un informe sobre la exigencia del certificado de vulnerabilidad, en apoyo de la solicitud formulada por la red de Clínicas Jurídicas para que se flexibilizara tal requisito en el proceso extraordinario de regularización, informe que puede leerse en https://clinicasjuridicas.es/wp-content/uploads/2026/04/Accion-en-red-Certificado-de-vulnerabilidad-4.pdf. Sobre el informe, recomiendo el análisis de de Irene Vida, “A vueltas con el certificado de vulnerabilidad: una mirada desde las clínicas jurídicas universitarias”, publicado en la revista El Salto, el 11 de mayo de 2026. Puede consultarse en https://www.elsaltodiario.com/tribuna/vueltas-certificado-vulnerabilidad-regularizacion-extraordinaria.

[14] Me remito en este punto a los informes anuales del Migration Integration Policy Index (MIPEX), que analizan 8 áreas de actuación, movilidad laboral, acceso salud, vivienda, medidas antidiscriminatorias, reagrupamiento familiar, acceso a educación, procedimiento de nacionalización y facilidades de participación política.

15] El análisis de Blanca Garcés, “La regularización extraordinaria: aciertos y carencias”, puede consultarse en https://es.ara.cat/opinion/regularizacion-extraordinaria-aciertos-carencias_129_5634595.html.

 

*

Los derechos que nos importan a los europeos. Crítica del nuevo Reglamento europeo de retorno (artículo publicado en la revista Letras Libres, 11 junio de 2026, a partir de la versión extendida del artículo publicado en Levante, 8 de junio de 2026)

 

Cuando la UE habla de retorno, lo que quiere decir es deportación, o expulsión. La expresión «retorno» es un eufemismo para una operación de externalización del procedimiento de expulsión o deportación. El el nuevo Reglamento de Retorno adoptado por la UE habilita a los países miembros para expulsar a los inmigrantes en situación irregular a centros ubicados en terceros países. Veamos las razones que apoyan esta tesis.

Hemos vivido en esta primera quincena de junio los pasos decisivos para la puesta en práctica del nuevo Reglamento. Ell lunes 8 de junio de 2026, los gobiernos de la UE y los representantes de los grupos parlamentarios europeos llegaron a un acuerdo sobre el  Reglamento de Retorno. El jueves 11 de junio, la abogada general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Laila Medina, presentó sus conclusiones sobre el Protocolo Italia-Albania para establecer centros de deportación fuera de suelo comunitario. La principal es que levanta la objeción a la creación de centros externalizados (es decir, creados en países terceros a la UE) con el objetivo de expulsión, basándose en que los Estados de la UE «conservan la libertad de situar dichos centros en territorio albanés sin invadir la competencia exclusiva de la Unión». Pese a ello, esta posibilidad debe quedar sujeta a condiciones, sostiene «en cuanto a las condiciones de internamiento de los solicitantes de protección internacional, las directivas pertinentes establecen una armonización completa de las garantías mínimas, que los Estados miembros no pueden rebajar», y sobre esa base pone en cuestión que el acuerdo entre las autoridades italianas y albanesas cumpla esos requisitos. Pocos días después de que fuera emitida esta posición de la abogada general de la UE, que suele adelantar el juicio del tribunal de Justicia de la UE con sede en Luxemburgo (TJUE), el miércoles 17 de junio, el pleno del Parlamento europeo dió la luz verde a ese Reglamento, entre gritos de «send them back!» («enviadlos de vuelta»), de los diputados de extrema derecha, que parecen evocar el lema del `partido AfD, Rückwanderung, «Remigración», que ha sido asumido en Suecia, Francia, Dinamarca y que VOX quiere imponer en España.. El Reglamento ha sido aprobado con 418 votos a favor, 218 en contra y 30 abstenciones. Señalemos que los 3 eurodiputados socialdemócratas daneses votaron a favor: una excepción en las filas de la izquierda en el europarlamento) y que la eurodiputada irlandesa democristiana Marie Walsh votó en contra, una excepción en las filas de los populares europeos. La votación en la Eurocámara se produjo un día después de que los gobiernos de la UE acordaran la posibilidad de financiar los centros de deportación en el extranjero con fondos comunitarios, en el marco de un acuerdo alcanzado durante el Consejo de Asuntos Generales en Luxemburgo que fija la versión final del programa Europa Global, el principal instrumento de financiación de la acción exterior de la UE para el período 2028–2034. El texto acordado indica que este instrumento “debería contribuir a que los retornos, la readmisión y la reintegración se produzcan de forma segura, digna, sostenible y eficaz, así como a la búsqueda de soluciones innovadoras [como los centros de deportación], entre otras cosas para prevenir y combatir la migración irregular”. 

Pero ¿qué significa esta norma con la que se cierra el paquete del Pacto europeo de migración y asilo, que entra en vigor ahora?  Creo que, antes del análisis del significado político de esta norma, conviene que el lector tenga en cuenta dos precisiones.

La primera, como siempre que hablamos de Derecho, es terminológica, pues desde la Alicia de L.Carroll sabemos que lo importante respecto a las palabras de la ley no son las palabras en sí, sino quién impone su significado. Y a ese respecto hay que subrayar que cuando la UE habla de retorno, lo que quiere decir es deportación, o expulsión. Para que se vea la falsedad del término ‘retorno’, basta con señalar que el Reglamento habilita a los países de la UE para expulsar a inmigrantes en situación irregular a terceros países, sin relación con su origen, siempre que tengan acuerdos bilaterales con un Estado no comunitario, para construir en su territorio los llamados «centros de retorno», que podrán ser tanto lugares de tránsito, como espacios donde se espere que la persona permanezca a la espera de su deportación.

Ese es el uso real de la retórica migratoria impuesta con el éxito indiscutible por la extrema derecha, que ha elevado la ideología de la securitización como clave de comprensión y gestión del fenómeno migratorio: la inmigración es presentada como amenaza -invasión-, lo que supone someter la presencia de inmigrantes y refugiados al principio de sospecha y, así, imponer a inmigrantes y refugiados una lógica jurídica y política propia del estado de excepción permanente: unas leyes, unos derechos, distintos de los que son propios del Estado de Derecho.

En ese marco de comprensión, el objetivo prioritario de toda política migratoria y de asilo, se nos dice, debe ser expulsar no sólo a quienes no se encuentran legalmente en nuestro territorio, sino también a quienes se considera que no son estrictamente necesarios, o han dejado de serlo. Es lo que desde el partido alemán AfD se denomina la operación necesaria de Reemigración, idea que de inmediato ha hecho suya Vox. La idea fuerza de esta norma es ahora recurrir de modo general a externalizar, llevar fuera de nuestras fronteras los centros que preparan esas operaciones.

Pero para entender cómo hemos llegado a ese planteamiento, es necesaria la segunda precisión, esto es, ofrecer un poco de contexto, lo que exige alguna perspectiva histórica, aunque no sean los nuestros tiempos propicios para tener presente lo sucedido hace 20 años.

 Los antecedentes

La mayor parte de los periodistas que han tratado de explicar el Reglamento de retorno se remontan como mucho a las propuestas de los gobiernos danés y británico en 2021, antecedentes a su vez del modelo Meloni, que muchos ven como la inspiración para este Reglamento de retorno. Pero hay que recordar que mucho antes, estuvieron Berlusconi y Aznar. Porque el impulso hacia esa política que pone en el centro un sistema de deportaciones, que pivota a su vez sobre la existencia de centros específicos creados en toda la UE a esos efectos (los que nosotros conocemos como CIE), arranca cuando menos de dos referencias sin las que, a mi juicio, no se entiende cómo hemos llegado hasta aquí.

La primera nos remite al Consejo Europeo de junio de 2002 en Sevilla bajo la presidencia española que ejercía el gobierno Aznar y que propuso desarrollar un sistema de relaciones bilaterales de policía migratoria, que incluía la externalización en terceros países de los centros de internamiento previos para la deportación, tal y como había adelantado Berlusconi en su desvergonzado acuerdo con la Libia de Gadafi. En ese momento, la externalización de los centros de deportación no se aprobó, entre otras razones, por la frontal oposición de Suecia. Pero caló la idea de la colaboración policial con países de origen y tránsito de la inmigración que trataba de llegar a Europa, lo que se concretaría en el famoso acuerdo de 2016 de la UE con Turquía (preconizado por Alemania y Grecia) para que los turcos impidieran el tránsito de quienes huían de la guerra en Siria, a cambio de 6.000 millones de euros.

Poco después del Consejo Europeo de Sevilla, llegó el segundo hito, la aprobación en 2008 de la Directiva de retorno (https://www.boe.es/doue/2008/348/L00098-00107.pdf), que de inmediato se calificó como “directiva de la vergüenza”. Una norma que se inspiraba, por cierto, en el infamante modelo australiano, ponderado por su eficacia. Un modelo que comenzó con el caso del buque noruego MV Tampa, en 2001, lleno de refugiados. Australia desvió extraterritorialmente a la mayor parte de sus ocupantes a la isla de Nauru.

Esta directiva es el precedente que hoy se reforma, para endurecerla aún más, mediante el Reglamento en cuestión, hasta el punto de que hace real la proclama del eurodiputado sueco de extrema derecha Charlie Weimers en el debate de esta norma en el Parlamento europeo: “Ha llegado la era de las deportaciones”. Pero, en sentido estricto, no es una novedad: supone profundizar en medidas “pragmáticas”, a las que vienen recurrerriendo no pocos gobiernos europeos, mediante acuerdos bilaterales para implicar a países de origen y tránsito de los movimientos migratorios en funciones de policía de fronteras, aunque buena parte de esos países violan standards básicos de derechos humanos, en particular de derechos de las mujeres y de los menores. Es el caso de Mauritania, con la que el gobierno español acaba de renovar ese tipo de acuerdos, en una contradicción flagrante con su valiente posición a favor del proceso extraordinario de regularización, en aras del respeto a los derechos. Tampoco cumplen con esta exigencia Túnez, Marruecos, Libia, Argelia o Uganda, países hacia los que se orientan los acuerdos bilaterales de policía de fronteras, en los que participa España.

 Los riesgos del nuevo Reglamento de retorno

El comisario de Interior y Migración de la UE, el austríaco Magnus Brunner, y la propia presidenta de la Comisión, han defendido esta nueva norma, como corolario necesario de la soberanía europea sobre sus fronteras y para corregir la actual ineficacia de los procedimientos de expulsión: alegan que, hoy, la UE sólo consigue expulsar a un 28% de migrantes que no han recibido autorización legal. Von der Leyen ya ha anunciado que para asegurar la eficacia en la política de retorno, esto es, que los países de origen admiten a los expulsados de la UE, se aprovecharán “al máximo los incentivos en todos los sectores clave y ámbitos políticos, como la política de visados, el comercio y la ayuda al desarrollo”.

El eurodiputado liberal Malik Azmani, ponente de la norma, aseguró que  “con el Pacto Migratorio aseguramos la puerta delantera de la UE. Con el reglamento de retornos, aseguramos la puerta trasera”. Azmani sostiene que la nueva norma es un texto “equilibrado, legalmente sólido y totalmente consistente con los valores europeos compartidos”. Y el abogado general de la UE ha dado el espaldarazo al Reglamento

Algunos gobiernos ya están a la búsqueda de socios acomodaticios para esas medidas, en países africanos o asiáticos, sin importar la ausencia de garantía de derechos en esos aliados, ni el hecho de que los expulsables sean, o no, nacionales de esos países o incluso ni siquiera hayan transitado por ellos. Y todo esto sucede cuando según las estadísticas de Frontex, en 2025 se registraron un 26 % menos de cruces irregulares de fronteras que en 2024, la cifra más baja desde 2021 y en los cuatro primeros meses de 2026 se ha contabilizado hasta un 40 % menos de intentos de entrada irregular que en el mismo período de 2025.

De acuerdo con el Reglamento, quienes hayan recibido una orden de retorno están obligados a “cooperar con las autoridades”. En caso de negarse, podrán ser detenidos por hasta 24 meses prorrogables a 30 en determinadas circunstancias. El reglamento abre la posibilidad de que los países de origen de los inmigrantes expulsados que se nieguen a recibirlos puedan sufrir consecuencias, desde restricciones en materia de visados a una revisión de las ayudas al desarrollo que reciben o de las relaciones comerciales si continúan rechazando su regreso. 

Los grupos de izquierda en el europarlamento, la Agencia europea de derechos fundamentales y las ONG especializadas, como PICUM han denunciado que el Reglamento se sitúa en la lógica de un estado de excepción permanente y debilita garantías básicas de derechos al crear lo que la representante de PICUM ha calificado como “sistema draconiano de detención y deportación”, que parece querer emular las políticas del ICE trumpista. Desde Equinox Initiative for Racial Justice, por ejemplo, se denuncia que el Reglamento legitima cárceles extraterritoriales sin garantía de derechos, el recurso a técnicas de perfilado racial y la detención de niños. En efecto, causa especial preocupación los riesgos para la garantía de derechos para las familias y para los menores en esos centros externalizados y en los procesos de expulsión que, como hemos visto en los EE UU, pueden afectar a menores a los que se separa de sus padres. A ese respecto, es particularmente significativo el pronunciamiento hecho público el 16 de junio de 2026 por medio centenar de expertos independientes en derechos humanos que participan en organismos de la ONU sobre las Convenciones que protegen los derechos de la infancia, que señalan que el nuevo Reglamento es incompatible con el respeto a las normas básicas de Derecho internacional que protegen los derechos de los niños. En particular, subrayan que la detención de los niños y de sus familias por un período de hasta 30 meses en Estados terceros ajenos a la UE son una grave violación del standard de derechos y en particular remiten a los Comentarios Generales nº 23 (Convenio de derechos del niño) y nº 24 (Convención de derechos de la mujer), que establecen con toda claridad la prohibición de ese tipo de detenciones y exigen su abolición. El pronunciamiento urge a la UE a adoptar las medidas que retiren del Reglamento esos riesgos de graves violaciones de derechos[1].

Las críticas abundan en que esa externalización contribuye a crear limbos legales, desentendiéndose de una responsabilidad a la que no puede renunciar sin violar los principales instrumentos de garantía de los derechos humanos ratificados por la UE y sus gobiernos, sino que la vía emprendida no asegura que se alcance el cacareado objetivo, sobre todo si esa eficacia implica poner en riesgo el respeto las normas y procedimientos del Estado de Derecho, como sucedió con las tristemente famosas expulsiones en caliente.

En particular, las lagunas o problemas que pueden afectar a las condiciones de ejercicio del derecho de asilo, en la medida en que se produzca la externalización de los solicitantes del mismo en terceros países en los que no se respeta el marco del Derecho internacional de refugiados, parecen extremadamente preocupantes pues pueden conducir en la práctica a una relativización extrema del mismo.

En suma, el pragmatismo, el objetivo de maximalizar el porcentaje de expulsiones, no es aceptable cuando su coste es pasar por encima de la garantía de derechos.

 

Los derechos que (nos) importan a los europeos. Señales de alarma.

Hace tiempo que escribimos sobre el Waterloo moral y político de la UE a causa de la deriva de su política migratoria y de asilo: por eso denunciamos que vivimos el naufragio de la credibilidad de los principios que la UE proclama orgullosa ante el mundo. Los países del sur global no pueden creer en las proclamas de la UE, cuando constatan que los derechos que de verdad importan a los europeos son sólo los nuestros, y que en aras de esa prioridad estamos dispuestos a sacrificar los derechos de quienes no gozan el pasaporte granate: sus vidas y sus derechos valen menos.

Por supuesto que hay que regular la movilidad humana que tiene como destino a Europa. Los europeos estamos en nuestro derecho -aún más, en la obligación- de hacerlo del modo más eficaz posible. Pero nunca al coste de los derechos de los otros. Su respeto, y por tanto el establecimiento de vías legales y seguras para los propios inmigrantes, no es una opción secundaria, sino la condición sine qua non de estas políticas.

En ese contexto, a mi juicio cobra especial importancia la aprobación en el Parlamento sueco, el lunes 15 de junio, de dos leyes sobre las que conviene fijar la atención y que han sido impulsadas por el partido de extrema derecha Demócratas de Suecia, que se convirtió en las elecciones de 2022 en la segunda fuerza política del país, con más de un 20% de los votos. Su apoyo es imprescindible para la coalición minoritaria de centroderecha que consiguió formar gobierno y que se comprometió en esas elecciones a reducir la inmigración y tomar medidas enérgicas contra la delincuencia.

Se trata, en primer lugar, de una ley, popularmente conocida ya como «ley de buena conducta»,  que permite a las autoridades no conceder o revocar con carácter retroactivo los permisos de residencia de los inmigrantes acudiendo al concepto jurídico indeterminado  de “mala conducta”. La ley no especifica qué tipos de comportamientos se consideran inaceptables, pero el Gobierno ha mencionado las deudas impagadas, el impago de impuestos, la delincuencia y los vínculos con organizaciones extremistas. La Agencia de Migración tiene la tarea de revisar los permisos y las decisiones pueden ser recurridas ante un tribunal de migración. “Cualquiera que no se esfuerce por hacer lo correcto no debería poder contar con quedarse”, sostuvo el ministro de Migración, Johan Forssell, cuando presentó el proyecto de ley en marzo. de este mismo año 2026:  las personas que se comportan mal o cometen delitos no son bienvenidas en el país, fue su mensaje.

La norma que permitirá la expulsión de los migrantes por faltas como no declarar un trabajo ha sido criticada por la oposición y por grupos de defensa de los derechos humanos por considerarla “arbitraria”, ya que la decisión de no conceder o incluso revocar el permiso de residencia se tomaría en función de comportamientos no tipificados como delitos. “La ley de buena conducta deja a las personas en la incertidumbre sobre qué acciones o expresiones pueden utilizarse en su contra”, afirma en un comunicado el grupo CivilRights Defenders, que sostiene su incompatibilidad con la lógica del Estado de Derecho y el principio de igualdad ante la ley. Así, Jacob Lind, investigador en migraciones internacionales de la Universidad de Malmö, considera que la votación del lunes en el Parlamento sueco “tendrá consecuencias devastadoras para los migrantes indocumentados, que se verán aún más marginados al restringirse su acceso a los derechos”. 

La segunda ley, aprobada por estrecho margen —174 a favor y 172 en contra— obliga a los funcionarios públicos a denunciar a todo extranjero del que sospechen que no tiene sus papeles de residencia en regla. Esta polémica ley suscitó tantas críticas que, al final, los profesores, médicos y trabajadores sociales han quedado exentos de esa obligación de denunciar. No así los empleados de instituciones públicas como las oficinas de empleo, del fisco sueco o de la seguridad social que sí deberán comunicar inmediatamente con la policía cuando crean haber atendido o tratado con una persona sin papeles. Para el investigador Lind, esa ley supone, entre otras cosas, “una violación directa de los derechos de los niños —consagrados en la legislación sueca desde 2020— y atenta contra la integridad y la imparcialidad de los funcionarios públicos (…) Se trata de una política cruel e ineficaz que abre la caja de Pandora de la delación, un sello distintivo de los Estados autoritarios». Algunas organizaciones de derechos humanos ya han anunciado su intención de recurrir para derogar esta ley. Por ejemplo, PICUM, cuya responsable de incidencia política, Louise Bonneau, describe como “un gran revés para los derechos humanos en Suecia” la aprobación de las nuevas normas antiinmigración, en el comunicado de la ONG. PICUM sostiene que “La obligación de notificación impuesta a los [funcionarios de los] organismos públicos crea un clima de miedo que perjudica no solo a las personas indocumentadas, sino a todas las personas que dependen de estas instituciones, así como a los funcionarios que trabajan en ellas”, asegura la responsable de la organización de derechos humanos, que considera igualmente que “las llamadas exenciones para la asistencia sanitaria, las escuelas y los servicios sociales no ofrecen una protección suficiente” a los migrantes. “En la práctica”, afirma, la información sobre su situación migratoria “circulará entre los proveedores de servicios, los organismos y las autoridades de inmigración”.

Si los europeos decimos tomar en serio el Estado de Derecho y las garantías de los derechos humanos más elementales de todos los seres humanos, como el derecho a tutela judicial efectiva, debemos probarlo: los mecanismos que las defienden brillan por su ausencia en este Reglamento y por eso hay que rechazarlo, siguiendo la pista marcada por los jueces italianos que han rechazado reiteradamente la inaceptable argucia jurídica intentada por Meloni en Albania, en los centros de Sengjin y Gjader, una iniciativa que no se puede separar de la posición del gobierno italiano respeto a la solicitud de Albania para incorporarse a la UE[2].  Ante la ausencia de voluntad política de la mayor parte de los gobernantes europeos para poner por delante la prioridad de la garantía de los derechos, tendremos que confiar en la acción de magistrados y fiscales. De otra manera, no podremos evitar que se hagas reales esos «agujeros negros de los derechos humanos», que ha denunciado el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, Michael O’Flaherty[3].

 

NOTAS

[1] El texto se puede leer en https://www.globaldetentionproject.org/eu-new-return-regulation-threatens-to-significantly-expand-detention-warn-un-special-procedures.

[2] Cfr. Sobre ello, me parece interesante análisis de Andi Hoshaj publicado el 10 de diciembre de 2024 en The Conversation, “Albania‑Italy: migration deals risk becoming a requirement for EU membership”. Puede consultarse en https://theconversation.com/albania-italy-migration-deals-risk-becoming-a-requirement-for-eu-membership-241992.

[3] Cfr. https://www.coe.int/en/web/commissioner/-/efficiency-through-dignity-why-europe-s-return-policies-need-human-rights. Ha de destacarse el impacto muy negativo sobre los derechos de los solicitantes de asilo: para cumplir con la Convención de Ginebra de 1951 sobre los derechos de los refugiados, se debe garantizar no sólo el non refoulement (la no devolución al país de origen del que huyeron), sino proporcionarles acceso al derecho a La educación, a la salud, al empleo y a la garantía de defensa. Nada de eso se encuentra expresamente incluido en el Reglamento de retorno.

 

 

EN LA DESPEDIDA A EDGAR MORIN

Este viernes conocimos la triste noticia del fallecimiento de nuestro Edgar Morin, tras una vida plena que él mismo retrató en la propuesta de epitafio en el programa de TV dos-a-dos, en 2009: “J’ai vécu, j’ai aimé, j’ai souffert, j’ai joui” 

Entre los innumerable homenajes que se le están rindiendo, recojo más abajo el de su amigo y compañero de tantos proyectos y tantas batallas, Sami Nair.

Sami describe a Edgar, «el inmortal», como le llamaba, como un hombre justo. Fue también un sabio en el mejor de los sentidos de esa palabra, mucho más que un intelectual brillante, enemigo de los encasillamientos académicos, un espíritu libre que gustaba de construir puentes entre las culturas y las gentes, gracias a esa sabiduría que albergaba y a su inmensa curiosidad, que no despreciaba la cultura popular: recordaré que él acuñó la expresión «ye-ye» y cómo nos contaba que procuraba que sus horarios de clase en Berkeley no le impidieran ver los episodios de Star Trek, una serie de la que era un enorme fan, porque fue un cinéfilo apasionado, como lo muestra su ensayo de 1956, «El cine, o el hombre imaginario»…
 
Pero estuvo muy lejos del buenismo al uso: fue un resistente, con una capacidad profética de luchar por las causas justas, contra los nazis, contra los depredadores de la vida -su temprano ecologismo- contra la política genocida de los gobiernos de Israel, lo que le valió a él y a su amigo Sami la presión de la censura y varios procesos por supuesto antisemitismo: ¡¡a él, un judío de la diáspora que siempre habló de su herencia sefardí, de su antepasado Vidal!!
 
Creo que el titular de Libération <104 ans d’une vie pleine de sollicitude> resume muy bien la actitud intelectual y personal de Edgar que, en cierto modo, le emparenta (desde una considerable distancia) con la filósofa Simone Weil: la de solicitud, atención al mundo, a la vida. Esa atención bien dispuesta -solícita- a cuanto le rodeaba, que implica también el valor del respeto a todo otro…
 
Una nota personal, al hilo de la referencia que escribe el propio Sami: conocí a Edgar gracias a Sami y también gracias a su mediación nos alojamos durante 4 meses en un piso de rue des Ecoles, propiedad de su mujer, Edwige, para una estancia de investigación en Paris, en 1995, el verano de los atentados en el metro de Saint Michel…Desde entonces mantuvimos una relación de amistad, de la que nos beneficiamos muchos en la Universidad de Valencia, que visitó (también la Universidad de verano de Gandía y la de Guardamar), en numerosas ocasiones, de la mano de la cátedra Mediterráneo y de la Fundación Cañada Blanch…Y recordaré que fue doctor honoris causa por la Universitat de Valencia en 2001, investidura en la que tuve el honor de ser copadrino…Lamento que la Universitat aún no haya reaccionado a su fallecimiento, aunque espero que no deje de hacerlo., como lo han recordado ya muchas universidades e instituciones que se beneficiaron de su magisterio..
 
A continuación, el artículo de Sami, en la versión más extensa publicada en la web

Se ha ido Edgar Morin

https://elpais.com/cultura/2026-05-30/se-ha-ido-edgar-morin.html

 Fue el último gran pensador de la Ilustración en esta época de especializaciones mutiladoras, en la que se sustituyen los valores de la humanidad por las categorías de la eficacia

Sami Naïr

30 MAY 2026 – 19:13 CEST

 

A mi amigo Edgar, yo lo llamaba “inmortal”; el dolor que me ha causado la noticia de su fallecimiento, a una edad tan venerable, 104 años, digna de los profetas de la Biblia, es tan agudo como si le hubiera sobrevenido inesperadamente a los 50. Edgar estaba hecho de ese material puro y poco común de las grandes mentes, gracias —según repetía a menudo a sus amigos— a que siempre vivió según este sencillo adagio heredado de la gran sabiduría antigua: “Nada humano me es ajeno” (Terencio). Conoció las alegrías y las angustias del siglo XX y de esta primera mitad del XXI, siempre con la misma curiosidad, el amor por los seres humanos, una profunda tolerancia, altura de miras sobre las cuestiones que involucran al hombre en su relación con el mundo; pero también la amargura ante el avance inexorable de la barbarie, la exclusión, el antisemitismo, el racismo y el sufrimiento infinito de los pueblos mártires —entre ellos los palestinos, por quienes no dejó de dar testimonio—, víctimas expiatorias del poder destructor de los más fuertes.

Podríamos glosar hasta el infinito su obra inmensa y polifacética, que abarca desde el final de la Segunda Guerra Mundial hasta hoy y toca prácticamente todas las facetas del saber —sociología, filosofía, epistemología, ensayos, ética, ecología y otras—; pero sería en vano, porque ninguna interpretación parcial abordaría todo su sentido ni toda su originalidad. Solo el tiempo, es decir, la historia, seleccionará y revelará lo que en el futuro seguirá siendo un momento fundamental de la creación intelectual. Porque Edgar, y así lo escribí en el número especial que la revista L’Herne le dedicó en 2016, fue quizá el último gran pensador de la Ilustración en esta época de especializaciones mutiladoras, en la que se sustituyen los valores de la humanidad por las categorías de la eficacia: una civilización en formación en la que el hombre es un medio —no un fin— para el hombre.

Francés por su biografía, se consideraba también un “marrano” español, con una familia a la que habían expulsado por ser judíos en la época de las grandes persecuciones y que vagó por la costa norte del Mediterráneo hasta Italia, Grecia e incluso Turquía, pero siempre, decía, con España en el corazón. Y por eso, como ejemplo paradigmático de la fusión identitaria más allá de la historia, me sugirió —lo confieso aquí— que, dadas mis raíces en el país de Cervantes, le ayudara a adquirir la nacionalidad española. No pudo ser por falta de perseverancia, pero esto me sirve para recordar la alegría que sentíamos, a mediados de los años noventa, cuando teníamos que pronunciar conferencias, por ejemplo, a invitación del profesor Javier de Lucas en la Universidad de Valencia; los abundantes honores que le rendían las universidades catalanas y el júbilo que le causaba aludir a sus múltiples identidades: “Si mis genes pudieran hablar —declaró con ocasión de un premio que le otorgó la ciudad de Barcelona—, les dirían que ante todo soy, de los pies a la cabeza, mediterráneo”. Tenía razón: vuelvo a verlo bailando en un crucero que hicimos por el Nilo y cantando su reencuentro con esta tierra egipcia. Como buen universalista, también se encontraba así en toda Latinoamérica, donde se sentía como en casa. Y no es casualidad que, después de llorar la pérdida de su esposa Edwige a principios de los dos mil, al final recuperase la alegría entre París, Montpellier y Marraquech, rodeado y protegido por el amor y la complicidad intelectual de su última esposa marroquí, Sabah.

Así estamos, Edgar: nos has dejado, pero te has asegurado de que no quedáramos desamparados, porque tu ejemplo y tu obra seguirán guiándonos en la defensa de los valores humanos; y, si tuviéramos que resumir tu legado en una sola frase para contárselo a las nuevas generaciones, más allá de tu grandeza intelectual, bastarían estas palabras: “Era un hombre justo”.

 

 

SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LA DESOBEDIENCIA CIVIL. A PROPÓSITO DE UNA POLÉMICA RECIENTE (Versión ampliada del artículo publicado en Infolibre, 18 de septiembre de 2023)

En el día en que Jorge Riechmann y dos compañeros del movimiento ecologista vinculado a Extinction Rebellion van a ser juzgados y afrontan penas de cárcel, reproduzco esta artículo publicado en 2023, con mitovo de otro juicio anterior…

Un párrafo de la memoria de la Fiscalía correspondiente al año 2022, en el que se menciona a organizaciones como Extinction Rebellion y Futuro Vegetal dentro del epígrafe sobre terrorismo y como una amenaza creciente, ha vuelto a reavivar el debate en torno a las manifestaciones de desobediencia civil, en este caso, vinculadas a las reivindicaciones del ecologismo. Más concretamente, de lo que de forma muy imprecisa se denomina “ecologismo radical”.

Antes de examinar el alcance de lo que, a mi juicio, es un error desafortunado (de hecho, al día siguiente de que diferentes publicaciones denunciaran este asunto, la Fiscalía desmintió oficial y rotundamente que las considere organizaciones con actividad terrorista,), convendrá recordar algunas consideraciones sobre el fenómeno de la desobediencia civil.

Desobediencia civil: una noción compleja y exigente.

La desobediencia civil (en adelante, DC), es un fenómeno de larga tradición histórica y que no se reduce al ámbito occidental, donde constituye una constante. Eso no quiere decir que no encierre polémica. Ha sido así desde que Sófocles describiera las razones de Antígona para oponerse al mandato del tirano Creonte, y también respecto a manifestaciones contemporáneas de la DC, como los movimientos civiles y colectivos de desobediencia que, siguiendo los argumentos de Thoreau, encabezaron el Mahatma Gandhi o Martin Luther King, o, más recientemente, iniciativas como Black lives Matter o Me Too. Se trata de la DC entendida no como una actividad delictiva, criminal, sino más bien al contrario, como un instrumento de la lucha por los derechos, como expresión coherente con el espíritu de la democracia y del Estado de Derecho. Por eso se puede decir que la DC es un ejercicio legítimo del derecho primigenio a decir no, del imperativo que nos lleva a exigir que quienes pretenden que obedezcamos sus mandatos que lo justifiquen adecuadamente: como sostuviera Howard Zinn, la cuestión no es por qué desobedecer, sino por qué hay que obedecer. Lo que sucede es que en sociedades democráticas y en las que impera el Estado de Derecho, existe una presunción general a favor de la legitimidad de sus mandatos. Una presunción que, en casos concretos, puede ponerse en entredicho: por eso, la DC. Ahora bien, es preciso ponernos de acuerdo en torno a lo que podemos y debemos considerar DC, y no simplemente desobediencia o rebelión.

Aunque no existe un acuerdo completo, comúnmente se admite que, para poder hablar de DC deben concurrir unos rasgos. En primer lugar, su alcance colectivo, político, a diferencia de la objeción de conciencia que pretende la exención de un deber individual. En segundo lugar, supone la impugnación de un mandato jurídico vigente, aunque hay que señalar que la DC puede consistir en la violación del mandato impugnado (DC “directa”) o bien en violar otro mandato jurídico cuyo fundamento no se impugna, con el fin de llamar la atención sobre el mandato realmente impugnado (DC “indirecta”: por ejemplo, las sentadas que violan el código de circulación para llamar la atención sobre una ley o una sentencia o una decisión administrativa concreta). Además, el calificativo civil se traduce a su vez en varias exigencias: el carácter pacífico de la desobediencia, que requiere distinguir entre daño y violencia; su dimensión pública o abierta, que aleja la desobediencia civil de la criminal, porque lo que persigue es apelar a la opinión pública para que revise la pertinencia de revertir una decisión que ha sido adoptada legalmente; y en tercer lugar, el rasgo más polémico, la disposición a aceptar el castigo, que hace que el disidente no sea un delincuente, porque en el fondo de su acción subyace la aceptación de la legitimidad del sistema y su objetivo es mejorarlo, esto es, expulsar del sistema la norma, la decisión judicial o administrativa que se desobedece, porque se considera incoherente con él. Esto supone, obviamente, que aunque quepa recurrir a acciones de DC en regímenes autocráticos o dictaduras, en ese caso se apela a otro orden de legitimidad, como el Derecho internacional de los derechos humanos. En sociedades democráticas, insisto, es  en la aceptación de la legitimidad del sistema donde está el quid de la DC, es decir, la diferencia entre DC y otras formas de disidencia, de resistencia o de derecho a la protesta, como la rebelión. Finalmente, y este es también un rasgo controvertido, la DC en sociedades democráticas es una suerte de último recurso, precisamente porque se supone que quien la practica en sociedades regidas por el Estado de Derecho y la democracia, trata de conseguir la atención de la mayoría y de los poderes públicos para conseguir que se revierta una ley, una decisión judicial o administrativa, precisamente porque la consideran no conforme con los principios de legitimidad democrática a la que apelan los desobedientes. En puridad, esto supondría que no se recurriera a la DC hasta haber agotado los recursos existentes en ordenamientos jurídicos democráticos, pero hay que reconocer que ello impondría plazos inasumibles (piénsese en un país de la UE, en el que ello exigiría esperar al pronunciamiento del Tribunal de derechos humanos de Estrasburgo, por ejemplo), de manera que los actos de DC pueden producirse simultáneamente al recurso a la vía jurídica y de hecho es lo que sucede.

Otro matiz que conviene señalar es que una cosa es la manifestación del derecho de protesta en que consiste la DC como tal, y otra, que se recurra a técnicas o tácticas de desobediencia civil (sentadas, bloqueos de edificios públicos, interrupciones de actos o campañas públicas, siempre no violentas, étc) por parte de grupos que no persiguen los objetivos políticos característicos de la DC, o ni siquiera observan sus exigencias pues, por ejemplo, lo que plantean es un problema de oportunidad (la construcción de un pantano que anega un núcleo poblacional, el trazado de una obra pública, étc), o porque simultanean esas tácticas con otras abiertamente violentas, o bien porque no aceptan la legitimidad del sistema, porque, por ejemplo, se muestran ajenos al consenso básico (constitucional, o de derecho internacional de los derechos humanos) al que apelan los movimientos de DC. Por esa razón he escrito en diferentes ocasiones que, a mi juicio, los CDR que han actuado en el marco del procés, si bien podían recurrir en ocasiones a tácticas propias de la DC, no constituyen en sentido propio un movimiento de DC.

Hay cambios recientes y destacados en la práctica habitual de la DC. Por ejemplo, parece verosímil que esas prácticas de DC se vinculen cada vez más a los “nuevos derechos”, esto es, no sólo a la garantía de las necesidades básicas entendidas como derechos y libertades individuales, sino también, por ejemplo, a la defensa de bienes fundamentales, comunes a toda la humanidad. Y también parece claro que la dimensión internacional de los derechos humanos aparece como el verdadero horizonte de legitimidad compartido, más allá incluso del consenso que expresan la `parte dispositiva de las Constituciones, lo que confiere una posibilidad más abierta a la hora de fundamentar la legitimidad de la que se reclama la DC. 

En todo caso, me parece claro que criminalizar la DC, entenderla como un instrumento antidemocrático, inaceptable desde el punto de vista del Estado de Derecho, es un error de concepto. La DC en sentido estricto, tal y como he tratado de explicar, es una manifestación legítima del derecho a la protesta, y por tanto un elemento dinamizador en sociedades democráticas. Eso sí, hay que ser exigente en el respeto a sus condiciones: no toda manifestación de protesta, no todo ejercicio de desobediencia, es DC. Si la desobediencia es civil, puede ser contraria a la legalidad, no por ello es necesariamente contraria a Derecho, ni a la democracia. Esto es especialmente claro en el caso de la DC indirecta, esto es, los actos que infringen un mandato jurídico (un precepto legal, una orden administrativa, una decisión judicial, formalmente vigentes), para llamar la atención sobre la falta de legitimidad democrática.

La DC y la defensa de un mundo sostenible

Como he apuntado, el abanico de causas que dan pie al ejercicio del derecho de protesta es muy amplio. Baste pensar en la causa pacifista y la lucha contra la carrera armamentística nuclear, que inspiró a científicos y filósofos que practicaron la DC en la segunda mitad del siglo XX, como Bertrand Russell. Ese es el marco en el que conviene situar el vínculo entre DC y movimientos ecologistas que, a su vez, es la cuestión a la que se alude en el confuso párrafo de la memoria de la fiscalía de 2022.

He recordado que el alma de la mejor desobediencia civil es la defensa de la lucha por los derechos. Pues bien, como anticipaba, hoy está claro que no se trata sólo de los tradicionales derechos y libertades individuales (más amenazados en el caso de individuos y grupos minorizados), de la lucha por la garantía equitativa de nuestras necesidades básicas, sino también y sobre todo bienes comunes fundamentales que se traducen en deberes, como el equilibrio con las demás especies y con la vida misma, el cuidado de las aguas, del aire, en suma, del medio ambiente sostenible, tal y como ha propuesto Luigi Ferrajoli en su imprescindible ensayo  La Constitución de la tierra. La humanidad en la encrucijada.

Aunque canse, frente a quienes sostienen posiciones negacionistas es imperativo recordar una y otra vez la evidencia que nos ofrecen de froma inequívoca y diría que abrumadora los testimonios científicos, pero que están al alcance de cualquier ciudadano que se tome la molestia de mirar alrededor: con eso basta para entender por qué, por ejemplo, el Mediterráneo es ya zona cero del cambio climático, cuáles son sus consecuencias. De esa constatación nace el que muchos sientan el imperativo prioritario de actuar, de exigir a las autoridades públicas que actúen. Ese es el motor de estas nuevas manifestaciones de la DC, la convicción de su necesidad, ante la evidencia de que la mayoría de nuestros gobiernos -con alguna notable excepción, entre la que creo que hay que situar al gobierno español de coalición- arrastran los pies simplemente para cumplir los objetivos mínimos del Acuerdo de Paris de 2015 con el que concluyó la COP 21, que estableció el marco global para la lucha contra el cambio climático, para una transición hacia una economía que reduzca las emisiones y permita frenar el cambio climático (https://unfccc.int/es/acerca-de-las-ndc/el-acuerdo-de-paris). Es significativo que la UE, aparentemente comprometida en ese objetivo, decidió en julio de 2022 adoptar posiciones pragmáticas que rescatan energías contaminantes incluyéndolas en la etiqueta verde (https://www.infolibre.es/medioambiente/ue-adopta-definitivamente-clasificar-verdes-inversiones-gas-nuclear_1_1279446.html).

Promovida entre otras por organizaciones como Extinction Rebellion o Rebelión Científica, se han llevado a cabo recientemente acciones y campañas de DC para llamar la atención sobre esta resistencia a un compromiso efectivo con esos compromisos incumplidos. Y en esas acciones, insisto, se han implicado también científicos e investigadores, como lo hicieron los quince activistas de Rebelión Científica que arrojaron zumo de remolacha biodegradable sobre la fachada del Congreso en abril de 2022. Seis de ellos fueron juzgados en marzo de este año (https://www.rtve.es/noticias/20220406/activistas-rebelion-cientifica-tinen-rojo-fachada-del-congreso-contra-inaccion-politica-ante-cambio-climatico/2328017.shtml). No son delincuentes: al contrario, creo que son expresión de la mejor toma de conciencia de nuestra sociedad sobre por qué es urgente actuar. La argumentación científica en la base de esas actuaciones de DC en Alemania, España o el Reino Unido me parece poco discutible (cfr. https://www.lapoliticaonline.com/espana/politica-es/cientificos-espanoles-a-un-paso-de-la-carcel-por-su-lucha-climatica-la-desobediencia-civil-es-imparable/). Otra cosa es que, a mi juicio, quienes actúan así deberían ser conscientes de que su DC indirecta debe llevarles a asumir la sanción por infringir un mandato que protege, por ejemplo, la indemnidad del edificio del Congreso de los Diputados, como cuando con un sentada se impide el acceso a un edificio público (todos recordamos a Jane Fonda, Martin Sheen o Georges Clooney en situaciones similares, que acarrean en los EEUU detención y penas de multa): por duro que pueda parecer, en estos casos de DC indirecta me parece necesario, por coherencia, asumir la sanción.

Pues bien, volvamos a la polémica. Si uno lee el párrafo de la memoria de la fiscalía que alude a estas actividades (página 482) y lo toma como descripción, me parece perfectamente asumible. Veamos lo que ahí se dice:

“Los colectivos ecologistas, al igual que está ocurriendo a nivel internacional, han incrementado notablemente su actividad, tanto cualitativa como cuantitativamente, pasando de las habituales acciones reivindicativas de “desobediencia civil no violenta”, a realizar acciones de mayor calado que, al contrario de las anteriores, ya no tienen tanta aceptación y beneplácito en el conjunto de la ciudadanía. Acciones como las llevadas a cabo en diferentes museos no han sido bien acogidas, siendo numerosas las críticas recibidas. Si inicialmente fue Extinction Rebellion (XR) y sus grupos satélites quienes realizaron estas actividades, ahora es Futuro Vegetal quien está acaparando las acciones, especialmente en el marco de la campaña contra el sector cárnico. Es previsible que las accione continúen, e incluso se incrementen al incorporarse cada día más jóvenes a estos grupos que defienden modelos de sociedad sostenible”.

Este párrafo, más allá de alguna expresión discutible, como el hecho de que actuaciones como las de pegarse las manos en paredes o en marcos de cuadros en los museos se califiquen como acciones de “mayor calado, distintas de la DC no violenta”, cuando no hay violencia alguna, me parece asumible. Incluso creo que ofrece motivos de esperanza el vaticinio de que cada vez se incorporen más jóvenes “impulsados por la defensa de un modelo de sociedad sostenible”.

El problema es que todo ello se incluye como apartado 3 (“Evaluación actual de las amenazas”), del epígrafe 4.5.2 de la Memoria (páginas 473-482), dedicado a “terrorismo nacional”, en el que, junto a terrorismo de ETA, al “independentismo violento radical gallego”, al “Movimiento violento independentista catalán”, se incluye al “ecologismo radical”. Por supuesto, no niego que algunas actividades de esos grupos (obviamente, las de la hoy disuelta ETA) puedan encajar en la tipología de delitos de terrorismo tal y como se recogen en el Capítulo VII del título XXII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Corresponde a los jueces establecerlo. L confusión ha dado lugar a condenas por parte de diferentes organizaciones y partidos y a la exigencia de rectificción.

A mi juicio, la inmensa mayoría de las actuaciones del confusamente denominado “ecologismo radical”, tienen poco que ver con el estereotipo propiciado por películas como la distopía dirigida en 1995 por Terry Gilliam, Doce monos, inspirada en un mediometraje de Marker, de 1962, La jetée (cfr. https://lamenteesmaravillosa.com/12-monos-distopia-actualidad/), aunque todo fundamentalismo -y lo hay en alguna facción del movimiento ecologista- entraña el riesgo de despreciar vidas y propiedades de quienes no se justan a su creencia: lo vemos todos los días.

En todo caso, convendría que, coherentemente con el comunicado difundido por la propia fiscalía (https://www.publico.es/politica/fiscalia-desmiente-futuro-vegetal-y-extinction-rebellion-sean-terroristas.html#:~:text=La%20Fiscal%C3%ADa%20General%20del%20Estado,y%20Futuro%20Vegetal%20grupos%20terroristas), se separara la amenaza del ecologismo radical, y no se incluyera a grupos como Extinction Rebellion, Futuro Vegetal o Rebelión científica en esa categoría, y se dejara de contribuir así a la criminalización de algo tan necesario como la desobediencia civil.

EL BUEN JURISTA: MARIANO DE SANTIS

 

Me cuento entre aquellos que piensan que para la formación de los juristas es muy útil el recurso no sólo, como es evidente, a la literatura, sino también al cine. Lo sostenemos porque estamos convencidos de que la vieja relación entre cine y Derecho ofrece recursos que abarcan prácticamente todos los problemas jurídicos[1].

He dedicado algunas páginas al retrato literario y cinematográfico de quien quizá es el modelo por antonomasia del “buen jurista”, Atticus Finch. En lo que sigue, quiero comentar otro retrato más reciente: Mariano de Santis, el protagonista del film de Paolo Sorrentino, La Grazia (2025) [2]. Pero antes, una advertencia: porque si hablamos del buen jurista, incluso del “hombre de Derecho”, dando por supuesto el género, es porque hay un primer problema en el elenco cinematográfico de esos juristas ejemplares pues, con rarísimas excepciones[3], casi todos son hombres y básicamente abogados o, como mucho, algunos jueces[4].

No es infrecuente todavía que buena parte de la clase política que alcanza la condición de miembro de las Cámaras legislativas en las democracias europeas cuente con el título de estudios superiores de Derecho. Lo que es más raro es que se trate de juristas que puedan aspirar al reconocimiento como buenos juristas, y aún más raro es que para merecer ese calificativo se atienda a su tarea como legisladores.

Sorrentino ha abordado en su filmografía a personajes políticos italianos de primera fila. Lo hizo con Andreotti en Il divo (2009) y luego con Berlusconi en su Silvio (y los otros), en 2018. En La grazia (2025), como digo, se trata de un personaje ficticio, el presidente de la República Mariano de Santis. Mariano de Santis es, al mismo tiempo, un tipo particular de político y también un particular modelo de jurista. Esa doble función permite que la reflexión que nos ofrece Sorrentino sea a la vez una muestra de lo que significa el ejercicio (¿ejemplar?) del poder y de lo que puede significar que lo ejerza un buen jurista.

Un jurista complejo

El perfil de De Santis nos lo muestra como un catedrático prestigioso de Derecho penal, autor de un manual que, por su exhaustividad, le ha valido el apelativo de “hormigón armado”. Pero también ha ejercido también como juez. Ambas cualidades, y unas convicciones muy próximas a la democracia cristiana, son las razones por las que se supone que el partido heredero de esta ideología le ha promovido a la más alta magistratura política, la presidencia de la República italiana.

De Santis se nos muestra a primera vista como lo que antes se denominaba un hombre de una pieza, personaje íntegro, un jurista que ha construido su vida desde la rectitud, la ley, la garantía de seguridad jurídica y de los derechos y que se desempeña en la cúspide el poder político armado con esas cualidades. Pero enseguida veremos que, como hombre de poder, encarna sobre todo la duda y la duda en cierta soledad, pese a que todo indica que ha delegado buena parte de sus decisiones en su hija, una brillante jurista que cuida de él hasta el extremo. Una duda que, como sostiene en uno de los diálogos clave, afecta incluso a su concepción del Derecho Penal, al que califica de “escalada hacia lo imposible”, porque imposible es a su juicio la tarea de establecer la verdad. Y es cierto: en aras de la seguridad jurídica y de la garantía de las libertades, el Derecho y desde luego el Derecho penal, no pretende establecer la verdad, sino que somete esa búsqueda a un conjunto de presunciones y restricciones, como la del non bis in idem, una regla contraria al método científico habitual en las ciencias experimentales y al principio popperiano de refutación.

En particular, sabremos que vive obsesionado por el amor a su mujer, el eje de su vida y respecto a la que le amenaza durante muchos años después de su muerte la sospecha de su infidelidad. Ese, más que el debate jurídico político sobre la eutanasia o los dos indultos que le ocupan, es el eje emocional de la película, que, como se ha dicho, nos presenta el amor como misterio, frente al cual de Santis no sólo duda, sino que busca consuelo. Pero aquí me interesan, claro, las referencias a esas tres decisiones que se ilustran sobre la pantalla con la cita a algunas de las competencias que la Constitución italiana de 1947 atribuye a su presidente. En concreto, firmar las leyes aprobadas por el Parlamento (puede ejercer una suerte de veto suspensivo y pedir a las Cámaras nueva deliberación: artículo 74) y otorgar indultos (artículo 79). En el caso de la película, se trata de tres decisiones: firmar una ley de eutanasia para su entrada en vigor, tras haber sido aprobada por el Parlamento; conceder un indulto a una mujer que, tras años de maltrato puso fin a la vida de su marido; y conceder otro indulto a un popular profesor que puso fin a la vida de su mujer, aquejada de Alzheimer. No por azar, los dos homicidios, según el testimonio de quienes los han cometido, son presentados por sus autores como actos de eutanasia, dictados por amor.

Por lo demás, en la película sobrevuela la certeza de la muerte, que se insinúa como algo más que metáfora al presentarnos a de Santis en el último semestre de su mandato, con las imágenes a menudo sombrías de su deambular por los pasillos del palacio presidencial, Il Quirinale, y en dos impactantes episodios, la recepción a un casi agonizante presidente de la república portuguesa, y la agonía de Ulises, su caballo, del que cuida el coronel de coraceros Massimo Labaro, que es su fiel asistente personal. Una historia, por cierto, evidentemente ligada también, de nuevo, al debate sobre la eutanasia. Por cierto, frente a la agonía de Ulises, lo podemos adelantar, de Santis no consigue tomar la decisión de acortarla, o, si se prefiere, decide no intervenir. A fin de cuentas, la cuestión de la muerte, la de la vida, queda sintetizada en la pregunta que el papa le lanza como la cuestión clave: “de quién son nuestros días?”. Una interrogante frente a la que de Santis no tiene respuesta.

Aunque de convicciones inequívocamente laicas, republicanas, de Santis se nos presenta también como una persona de fe y no sólo eso, sino como amigo personal del papa, a quien acude con periodicidad. Es por cierto éste, el personaje del papa, uno de los elementos en los que Sorrentino se permite en esta película algún detalle provocador, junto a la afición del presidente por la música hip-hop italiana y por el rap (algo que le acerca a su propio hijo, que ha pasado de componer música clásica a dedicarse al pop). En esa secuencia encontramos ecos de alguno de sus retratos complejos de pontífices católicos. En efecto, Sorrentino nos ha dejado provocadores y complejos retratos papales en las series de televisión dirigidas por él para HBO, como su Lennny Bernardo, el joven pontífice estadounidense Pío XIII, tan conservador como extremadamente provocador, interpretado por Jude Law en la serie The Young Pope, y sir John Brennox, un noble cardenal británico, de carácter moderado, que deviene papa Juan Pablo III a la muerte del brevísimo interregno del sucesor de Pío XIII, Francisco II, y que es el protagonista de la otra serie de Sorrentino, The new pope, al que da imagen John Malkovich.

Pues bien, en La Grazia, una de las excepciones al tono mucho más contenido de la película en relación con el exceso manierista de otras de Sorrentino, como La grande bellezza, es la figura del pontífice, un papa africano y rastafari, encarnado por el actor originario de Costa de Marfil, Rufus Doh Zeyenouin, que monta en vespa por los jardines del Vaticano y con el que de Santis mantiene una relación muy cercana. Es su amigo el papa quien le plantea a de Santis que “el futuro es un vacío” y que de Santis tiene un poder extraordinario, el de la gracia, que aquí tiene un carácter ambivalente: no sólo la facultad presidencial del indulto, a cuyo ejercicio se enfrenta de Santis en dos casos complejos y que resolverá de modo diferente entre sí, sino también a un don que tiene que ver con la suspensión de la gravedad, como explicó la gran filósofa francesa Simone Weil en los ensayos escritos en torno a 1942 y que fueron reunidos por Gustave Thibon y publicados en 1947 con el título La pesanteur et la grâce. Me refiero a la tesis ilustrada en la película con dos secuencias (la lágrima de un astronauta italiano, inmensamente solitario -una soledad que evidentemente conecta con la sensación de soledad del poder que encarna de Santis-, que flota en el espacio sin gravedad y la secuencia final, en la que es el propio de Santis quien se encuentra en ese estado de ingravidez), que entrañan no poco misterio y que parecen guiadas por lo que, para Simone Weil, es una muy particular versión del mito griego de la catábasis, un movimiento catalógico, que significa el descenso de Dios, el descenso de la gracia, que como tal no es una caída, sino la suspensión de la gravedad. Se diría, así, que  en esa secuencia final de Santis trasciende la búsqueda de ese “centro de gravedad permanente” por el que se preguntaba Battiato en una de sus más célebres canciones.

El buen jurista, ante los casos difíciles

Para lo que nos interesa en estas páginas, el jurista de Santis, lo recuerdo al lector, no es un abogado, ni tampoco es un juez al uso. Y por eso me interesa su perfil, pues nos da la oportunidad de confrontar otro modelo de buen jurista, distinto del perfil del abogado o del juez.

El buen jurista y político que es de Santis no puede dejar de dudar ante lo que en teoría de la argumentación jurídica y moral se denominan casos difíciles. Más aún si lo que se afronta es uno de los que llamamos casos trágicos[1]. Aunque la distinción entre casos fáciles y difíciles es objeto de un profundo y profuso debate, en el que sobresalen posiciones como la de Dworkin, para quien en un Estado de Derecho siempre hay una respuesta jurídica correcta (en términos jurídico constitucionales), e incluso hay quien postula que la tipología es más amplia, suele convenirse que nos hallamos ante casos fáciles cuando nuestra tarea consiste en llevar a cabo la subsunción lógica del caso que se somete a nuestro juicio en la base normativa que nos ha propuesto el legislador: aquí, se puede decir, no hay interpretación jurídica (in claris non fit interpretatio), sino mera aplicación de la ley en el caso concreto. El juez, el abogado, en esos casos, no toma decisiones, sino que realiza la deducción que conocemos como silogismo jurídico. Por el contrario, el jurista se encuentra ante un caso difícil, cuando existen dudas que afectan a cuál es la premisa normativa a la que se debe recurrir (porque hay varias posibles y contrarias entre sí, o porque aparentemente no hay ninguna), o bien porque no es fácil establecer con claridad los hechos, o incluso porque se dan ambas situaciones. La teoría jurídica dominante sostiene que en un Estado de Derecho “siempre es posible hacer justicia por medio del Derecho” y, por tanto, que no hay una ilimitada discrecionalidad del juez si quiere fallar conforme a Derecho, sino una tarea más compleja, que lleva a algunos teóricos a postular el modelo del juez “Hércules”, pero que no lo sitúa jamás por encima del legislador, al menos, no del legislador constitucional. Aunque es bien cierto que la decisión sobre la conformidad con ese legislador constituyente remite a un órgano de carácter jurídico-político, el Tribunal Constitucional, entendido como legislador negativo, puesto que su tarea no es decir qué se debe decidir en términos constitucionales, sino excluir las decisiones no constitucionales.

Pero hay también situaciones que podemos calificar de casos trágicos, aunque esa hipótesis supone negar lo que he calificado como doctrina dominante en un sistema jurídico como el que es propio de un Estado constitucional de Derecho. La idea de que sean posibles esas situaciones implica aceptar que no es cierto que el Derecho propio de un Estado de Derecho ofrezca siempre una respuesta correcta o, si se prefiere, que hay supuestos en los que el sistema jurídico -incluso la operación jurídica de ponderación de las normas y principios atinentes al caso- no permite ofrecer razones excluyentes. Esto es, como sostiene Atienza, que hay situaciones en las que lo que ha dispuesto el legislador -incluso el constituyente- no permite llegar a una solución que, en esos casos concretos, no impliquen sacrificar valores fundamentales desde el punto de vista jurídico y moral. En realidad, la existencia de casos trágicos como posibles situaciones a las que se enfrenta el juez es evidente, si hablamos en el sentido moral, esto es, para referirnos a aquellas situaciones en las que la solución jurídicamente correcta choca con las exigencias de la conciencia del juez, tal y como propuso hace años Javier Muguerza en un interesante artículo[2]. Hablar en cambio de casos trágicos en el sentido estrictamente jurídico es una tesis fuerte que algunos han ilustrado con la referencia a un argumento que, en estos días, cobra particular actualidad: la contradicción entre el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, pero sujeto a la distinción entre ciudadanos y extranjeros tal y como establece el artículo 13 en sus apartados 1 y 2, y el universalismo ético, al que repugna la limitación en el reconocimiento de derechos a los extranjeros[3].

La gravedad y la gracia en la tarea del jurista

En lo que aquí nos afecta, en el caso de la ley de eutanasia que el presidente de la República debe firmar o remitir a un nuevo debate de las Cámaras, y aunque la decisión de De Santis no es la de un juez, sino en cierto modo la de un legislador, nuestro protagonista se encuentra ante un caso jurídicamente difícil y, quizá en términos morales, un caso trágico: como jurista, sabe que hay premisas constitucionales difíciles de conjugar, el derecho a la vida y el derecho a la libertad, a la autonomía personal. Sabe que firmar la ley le hará arrostrar la crítica de quienes (como los católicos que siguen la doctrina de su iglesia, tal y como le recuerda el papa en su conversación) sostienen que el bien jurídico al que sirve el Derecho es la defensa de la vida. Pero, al mismo tiempo, como jurista y como político laico, entiende que la libertad es el bien jurídico superior y entiende que el derecho a la vida puede entrar en conflicto con él, en determinados casos y, sobre todo, que a nadie se le puede imponer el deber de vivir. Pero el dilema al que se enfrenta, en términos morales, sí es un dilema trágico: en cuanto hombre de leyes y jurista laico, teme que si no firma la ley le puedan acusar de torturador, tal y como parece sugerirnos las secuencias que nos revelan su propia inacción ante la agonía de su caballo Ulises: de Santis no es capaz de adoptar la decisión de poner fin a su sufrimiento. Pero como creyente, no puede apartar la consideración de que autorizar la eutanasia es autorizar un homicidio, el pecado mortal contra la vida. Finalmente, de Santis se somete al criterio de buen jurista de su hija, que entiende que el conflicto de bienes jurídicos que plantea la ley de eutanasia (lo cierto es que no acabamos de conocer en detalle el texto aprobado por las Cámaras) está bien resuelto en los términos de la garantía de la libertad individual, siempre que se respeten determinadas precauciones[4]. Creo que, de esa manera, un poco por la puerta de atrás y malgré soi, paradójicamente el personaje de Sorrentino, como he apuntado antes, consigue hurtarse a la gravedad -el peso del Derecho- y alcanzar la gracia.

Las decisiones que tocan a los dos indultos sometidos al presidente de Santis tienen, sí, los rasgos de dos casos difíciles y son resueltos de manera opuesta, con la significativa intervención no sólo del propio presidente, sino también de su hija, pues cada uno de ellos se entrevista en prisión con cada uno de los dos homicidas. Tras la conversación con la mujer que asesinó a su marido tras años de violencia sexual, pero que sostiene ante de Santis que el suyo fue un acto de piedad (una eutanasia), un acto de amor, para poner fin a la obsesión enfermiza que le llevaba al maltrato y que le degradaba a sí  mismo, de Santis le otorgará el indulto. Parece pesar en su criterio no sólo la respuesta ante una situación continuada de maltrato (que, claro, a un penalista agudo como de Santis, no le permitiría perdonar sin más un homicidio), sino la sinceridad del alegato de esta mujer, su piedad y amor por su marido. Por el contrario, se lo denegará al profesor que asesinó a su mujer enferma de Alzheimer y que en puridad no pidió el indulto, sino que lo han solicitado por él numerosas firmas de ciudadanos que son admiradores suyos. En este segundo caso, es Dorotea de Santis quien interroga a fondo al profesor y concluye que no ha sido tal, un acto de piedad, sino un homicidio deliberado. que no debe ser objeto de indulto y el presidente se somete a su criterio. Luego sabremos que el propio profesor decidirá solicitar el indulto al nuevo presidente.

De Santis, concluyo, no es el modelo de buen jurista que nos ofrece Atticus. Carece de la épica y del romanticismo que rodea al abogado de Matar a un ruiseñor, de su caracterización como un héroe tranquilo, al servicio de los derechos civiles de los más débiles, a cuya causa sacrifica el resultado de incomprensión por parte de la sociedad a la que pertenece. El personaje de Sorrentino sigue siendo, tras su experiencia como juez y en el desempeño de la presidencia, un estudioso del Derecho que, pese a la importancia de la seguridad jurídica y de una arquitectura conceptual que está al servicio de ese fin, y también como penalista de convicción garantista, al servicio de la primacía de los derechos, mantiene el espíritu de la duda propio de un intelectual, aunque eso le lleve a la parálisis a la hora de adoptar decisiones. Como escribía Peter Bradshaw en su crítica en The Guardian, de Santis está atravesado sobre todo por una duda que no consigue resolver, la que afecta a la infidelidad de su mujer y es amargamente consciente de que, tras toda una vida dedicada a establecer los hechos relevantes para el Derecho, la vida se burla de su ignorancia sobre el único hecho que le importa. Pero, a la postre, ¿qué importa? ¿cómo saber quiénes son los dueños de nuestros días? [5]. La película finaliza con esa secuencia en la que el presidente parece vivir, como he señalado antes, su momento de gracia, de ingravidez, quizá también porque ha decidido delegar en otros, bien que, en otros muy calificados, incluso mejores juristas que él, como su hija Dorotea. A la postre, como nos proponía Harper Lee en su Ve, pon un centinela, en la que el jurista Atticus Finch es mejorado por la jurista que es su hija, Jean Louise “Scout” Finch, el buen jurista no es tanto Mariano de Santis, sino la buena jurista, su hija, Dorotea de Santis.

NOTAS

[1] Me permito la remisión a J DE LUCAS, ”Comprender el Derecho desde el cine”, Teoría y Derecho, nº 15/2014, pp.101-122 https://teoriayderecho.tirant.com/index.php/teoria-y-derecho/article/view/121/117

[2] Me parece interesante adelantar ya que, en uno y otro caso, a mi juicio, quien emerge finalmente como modelo de buen jurista son dos mujeres, hijas de esos protagonistas de ficción: la abogada Jean Louise Finch (la Scout que conocimos en Matar a un ruiseñor y a la que reencontramos en la discutida precuela Ve y pon un centinela) y la también abogada y que ejerce de consejera para de Santis, su hija Dorotea de Santis, a cuyo mejor criterio jurídico se rinde el protagonista de La Grazia.

[3] Quizá entre esas excepciones se encuentra una abogada de ficción, Amanda Bonner, encarnada por la sin par Katharine Hepburn en la clásica comedia judicial Adam’s Rib (La costilla de Adán) dirigida por George Cukor en 1949 y sobre la que recomiendo el libro de 2025 de J. M Company e Ignacio Cort, La costilla de Adán, en la colección Cine y Derecho de la editorial Tirant. Más recientemente, Erin Brockowiz-Ellis, una abogada real, campeona de la lucha por el medio ambiente en una pequeña comunidad, enfrentada al poder de una multinacional, y a la que se dedica la película Erin Brockowiz (2006) dirigida por Soderbergh, que encarnó Julia Roberts. Es el caso real también de la abogada y luego magistrada del Tribunal Supremo de los EEUU, Ruth Bader Ginsburg, a la que está dedicada la película On the Basis of Sex (Una cuestión de género), dirigida por Mimi Leder en 2018 y encarnada por Felicity Jones, sobre la que recomiendo el libro de la profesora Ana Rodríguez, Una Cuestión De Género. Ruth Bader Ginsburg o La Lucha Por La Igualdad, también en la colección Cine y Derecho de Tirant. Quizá podríamos incluir a otra abogada de ficción, Anne Talbot, la abogada criminalista protagonista de la película de 1989 dirigida por Costa Gavras, Music Box (La caja de Música), encarnada a su vez por Jessica Lange. Y, asimismo, el personaje de la magistrada Fiona Maye, la protagonista de la excelente novela de Ian Mc Ewan Children Act (La ley del menor), que fue llevada al cine por Richard Eyre en 2017, con el mismo título, con Emma Thomson en el papel protagonista.

[4] Además de Atticus Finch, me parece muy digo de rescatar la dimensión de abogado del que luego fuera presidente Lincoln, realzada por John Ford en su película de 1939, The Young Lincoln. Más recientemente, es muy interesante el personaje del abogado Frank Galvin, un antihéroe aparentemente nada ejemplar, protagonista del film dirigido en 1982 por Sidney Lumet, The Verdict (Veredicto final) y encarnado por Paul Newman. Entre los jueces que nos ofrece la gran pantalla mencionaré, claro, a Dan Haywood, el juez que encarnó Spencer Tracy en el clásico de 1961 Judgement at Nuremberg (Vencedores y vencidos), dirigido por Stanley Kramer y sobre el que recomiendo otro de los libros de la colección Cine y Derecho, en este caso, el de Francisco Muñoz Conde y Marta Muñoz, Vencedores o vencidos (2003). Añadiré como sugerencias la lectura del ensayo de Benjamín Rivaya “El juez en el cine”, en el libro colectivo Las profesiones jurídicas en el cine. Paseos por el centro histórico y por el extrarradio, coordinado por Antonio José Quesada, Colex, 2024, y la monografía de José Ramón Narváez, Los jueces en el cine, (Iustitia, 2022). A mi juicio, sobre el tratamiento cinematográfico del juez sigue siendo muy interesante el que, en su día -hace más de cincuenta años- fuera innovador ensayo de Vincenzo Tomeo, Il giudice sullo schermo. Magistratura e policia nel cinema italiano (Laterza, 1973). Por supuesto, este elenco no incluye a un tipo particular de jurista que encontramos en el cine, el ciudadano que, en cumplimiento de un deber cívico, asume el papel de jurado. Es el caso del inmortal retrato que nos ofrece Sidney Lumet en 12 hombres sin piedad (1957), un asunto revisitado por Clint Eastwood en su Juror#2 (2024).

[5] Cfr. ATIENZA, “Los límites de la interpretación constitucional. De nuevo, sobre los casos trágicos”, Isonomía, nº 6, 1997, pp 7-30.

[6] MUGUERZA, “El tribunal de la conciencia y la conciencia del tribunal (una reflexión ético-jurídica sobre la ley y la conciencia” Doxa, nº 15-16, 1994, pp. 535-559.

[7] Por mi parte, y como sostuve en su día, difiero a fondo de las tesis sostenidas por L. Hierro, que considera que la distinción entre ciudadano y extranjero no es relativizable para ningún ordenamiento jurídico, pero difiero también de la propuesta de Atienza, que acepta esa tesis y la pone como ejemplo de contradicción con las exigencias del universalismo ético y, por tanto, la considera un ejemplo de caso trágico. Creo que ambos se equivocan, porque parecen no tener en cuenta lo que establece el apartado 1 del artículo 10 de la Constitución, que afirma el carácter fundante y limitador que tiene la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes para la competencia del legislador. A lo que se añade lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo y que supone la remisión de nuestro ordenamiento constitucional a una instancia jurídica superior, la del Derecho internacional de los derechos humanos, como criterio interpretativo, en la medida en que nuestro ordenamiento jurídico incorpore los instrumentos jurídicos internacionales de ese sistema. Y no sólo eso: en la medida en que las decisiones jurídico constitucionales en materia de derechos humanos son revisables por una instancia internacional, como el Tribunal europeo de derechos humanos, con arreglo a criterios interpretativos que no se encuentran sometidos a la interpretación constitucional de nuestro alto tribunal como último criterio.

[8] Está claro que no parece que la ley italiana de eutanasia que se plantea de modo ficticio en el film, alcance lo dispuesto en la ley española, la LO 3/2021. Por mi parte, desde la experiencia como ponente en el Senado en el debate sobre esa ley, y en coincidencia con constitucionalistas como PRESNO LINERA y penalistas como CARBONELL MATEU, he sostenido que la LO.3/2021 de regulación de la eutanasia (LORE) define un verdadero derecho fundamental: cfr. DE LUCAS, “La ley orgánica 3/2021 de regulación de la eutanasia a debate”, Teoría y Derecho, nº 29; también, “Libres hasta el final”, revista DMD, 2023/11, pp.1-7 y “Una conversación con Juan Carlos Carbonell sore la eutanasia”, en VV. AA., Estudios penales en homenaje al profesor Juan Carlos Carbonell Mateu, Tirant, 2025, pp. 827-836.

[9] Cfr. https://www.theguardian.com/film/2025/aug/27/la-grazia-review-paolo-sorrentino-toni-servillo.

UN ESCÁNDALO HIPÓCRITA (E IGNORANTE): DETRÁS DE LAS BAMBALINAS DEL DEBATE SOBRE PRIORIDAD NACIONAL (versión ampliada del artículo publicado en Levante-Emv, 28 abril 2026)

 

Uno de los mayores riesgos que acechan hoy al debate público (sobre todo en las redes, pero también en la mayoría de las tertulias en radio y TV) es el recurso a las ideas recibidas, a los tópicos de lo políticamente correcto, sin apenas atisbo de crítica, por aquello de seguir al rebaño. Creo que es lo que está sucediendo en torno al escándalo suscitado por el mensaje de “prioridad nacional” lanzado por VOX.

Vaya por delante que estoy convencido de que este argumento de la prioridad nacional es un concepto más que confuso, jurídicamente hablando (por ejemplo, no se sabe si es nacional, regional o local; tampoco se sabe entre quiénes se ha de establecer la prioridad: si entre ciudadanos y extranjeros/inmigrantes, o entre españoles, por razón de su vecindad), pero, sobre todo, creo que es evidente que se trata de una trampa, una argucia táctica que le sirve a VOX para arrinconar al PP y ganar un peso desproporcionado en el panorama político. Basta ver la televisión, oír la radio o leer los periódicos y las redes sociales, para comprobar su éxito.

Lo que aquí me interesa es aportar un punto de vista considerablemente diferente. Por supuesto que VOX es un partido racista y xenófobo, como lo es Aliança Catalana: hasta ahí, ninguna novedad. Pero me parece que, dejando de lado que hay muchas almas buenas -en algún caso habría que hablar de «almas de cántaro»- indignadas por el mensaje en cuestión, hay también no poco de hipocresía, de tacticismo (y de ignorancia jurídica) en una parte de quienes, conforme a los tópicos de orden propios de lo políticamente correcto, se rasgan públicamente las vestiduras y denuncian una insoportable arremetida xenófoba y discriminatoria, que identifican sólo con VOX y con el PP (ciertamente los líderes del PP se han mostrado muy desorientados e incapaces de una respuesta clara: no hay más que ver su torpe argumentación acerca del arraigo).

Concretaré. Hablo de escándalo hipócrita y las más de las veces fruto de un considerable desconocimiento jurídico, para referirme a buena parte de los tertulianos y opinadores, acostumbrados a repetir slogans y lugares comunes que caigan bien y sean fácilmente digeribles por su simplismo, sin la menor reflexión crítica y que, en todo caso, en un alarde de erudición, citan el origen de su uso por el Front National de Le Pen. Pero también quiero señalar a algunos políticos del gobierno y de una parte de la izquierda. Digo hipocresía -o cinismo- entre estos últimos porque habrá que recordar que tanto UCD, como el PP y el PSOE, desde que pactaron la Constitución (cuando no se pensaba en inmigrantes, ni en extranjeros que no fueran turistas), nunca han sido partidarios de una plena igualdad de derechos entre los ciudadanos y los inmigrantes, ni siquiera los residentes legales. Esto es así, porque, frente a lo que se sostiene, esa igualdad plena no está en la Constitución, ni en las leyes españolas, ni europeas.  Y eso por no hablar de los episodios bochornosos e impunes de muertes en las fronteras de Ceuta y Melilla en los gobiernos de R Zapatero (2005), Rajoy (El Tarajal, 2014) y Sánchez (Melilla 2022), o de los acuerdos de devolución de inmigrantes suscritos por nuestros gobiernos de uno y otro signo con Estados que son una vergüenza desde el punto de vista de los standards básicos de derechos humanos, como Marruecos, Mauritania o Nigeria: baste pensar en la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, olímipicamente despreciada en esos tres Estados aliados en nuestra política migratoria, con el ominoso silencio de nuestra ministra de igualdad, la de inclusión, el de justicia y el de interior, además de los vicepresidentes y el presidente, que no dijeron palabra sobre el asunto en sus visitas a los gobernantes respectivos.

Por descontado, hay un principio general de no discriminación consagrado en el artículo 14 de la Constitución (sólo faltaría que se dijera lo contrario). Pero eso no garantiza igualdad plena de derechos: y quien diga otra cosa es que no ha leído el artículo 13 de la misma CE de 1978, ni tampoco la jurisprudencia constitucional al respecto, que distingue entre tres tipos de derechos (un núcleo que nace de la dignidad y que se reconoce a los españoles y a los extranjeros; un segundo grupo, que dependerá de lo que diga el legislador; y un tercero, los derechos políticos, de los que los extranjeros quedan excluidos). Tampoco creo que hayan leído el apartado 2 d) del artículo 2bis (intitulado «política migratoria») de la LO 4/2000, la ley de extranjería, artículo que contiene una cláusula clave, pues reza así: «Todas las Administraciones Públicas basarán el ejercicio de sus competencias vinculadas con la inmigración en el respeto a los siguientes principios…e) la efectividad del principio de no discriminación y, consecuentemente, el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para todos aquellos que vivan o trabajen legalmente en España, en los términos previstos en la ley» (las cursivas son mías). Una cláusula que puede acabar permitiendo aquello de Orwell: todos los animales son iguales, pero unos más iguales que otros. Por lo demás, ¿Cuándo hablamos de igualdad de derechos o de prioridad en lo que toca al empleo, ¿de qué estamos hablando? ¿Acaso no hay prioridad nacional en el acceso al empleo? ¿acaso no se abren los puestos de trabajo para inmigrantes sólo en aquellos sectores en que se constata que no hay nacionales dispuestos a ocuparlos?

Y es que el problema viene de lejos: por lo menos de 1789, cuando se consagra una distinción en la titularidad de los derechos, entre los derechos del hombre y los del ciudadano, y se identifica al ciudadano como nacional, y al resto de los seres humanos como no nacionales, que es la definición de extranjeros. A ellos, obviamente, no se les reconoce como titulares de los mismos derechos que los ciudadanos. La consecuencia, como sabemos, es que quien es sólo un ser humano no tiene garantizados sus derechos: eso sólo le corresponde a quien es ciudadano, sobre todo si lo es de un Estado fuerte. Por eso, comparto la vieja crítica de Balibar, para quien la ciudadanía, en la inmensa mayoría de los Estados nacionales, es el último reducto del privilegio, la última barrera, anclada en la nacionalidad.

Todos los partidos que se dicen nacionales, y desde luego los nacionalistas, siguen esa lógica discriminatoria que prima a los de aquí, los nuestros: su objetivo -legítimo, si se persigue de forma pacífica y conforme a la ley- es que donde haya una nación (cuestión nada evidente, por cierto), debe haber un Estado, pero buscan que ese Estado sea homogéneo, esto es, compuesto prioritariamente por quienes comparten sus rasgos de identidad, comenzando por la lengua. Eso lo sostienen en diferente grado el PNV, ERC, y, por supuesto, Junts, Aliança Catalana y Bildu. Y sí, también VOX.

Claro, hay quienes en la hipérbole del escándalo interesado, ansiosos de la descalificación del adversario político, al que quieren identificar como el paradigma de la xenofobia, el racismo y todos los males posibles, han aprovechado lo de VOX para sostener el disparate de hablar de que en España no cabe ninguna discriminación respecto a los «ciudadanos inmigrantes» (lo ha dicho nuestro presidente, que raramente anda fino en temas jurídicos, como sabemos), cuando, por definición, el inmigrante -incluso el residente legal- no es ciudadano, y por tanto está discriminado en derechos, salvo que consiga culminar el proceso de nacionalización. Por lo demás, toda la legislación de extranjería, española y europea, persigue el objetivo de dificultar que los inmigrantes puedan llegar a ser ciudadanos y eso se hace a través de un laberinto administrativo cuyo objetivo es su extranjerización permanente, que es lo que facilita su status de precariedad.

Dicho esto, sería absurdo dejar de reconocer que se ha avanzado en un estándar de igualdad en el reconocimiento y garantía de la titularidad de derechos y del acceso a los servicios públicos para los inmigrantes. Pero estamos lejos de la plena igualdad, que sólo se da si son reconocidos como titulares de derechos políticos y, con ello, sujetos plenos de derechos, porque en la agenda política de nuestras democracias liberales, las necesidades y expectativas de quienes no son clientes (los ciudadanos lo son, en cuanto tienen una mercancía, el voto, que los partidos quieren comprar), no cuentan. Esto, hoy, sólo es posible por la vía de la nacionalización (que en buena parte de los casos exige perder la nacionalidad de origen) o por el peregrino y poco útil mecanismo de reciprocidad. Añadiré, para matizar, que hay que reconocer que es constante el crecimiento de las nacionalizaciones, lo que sólo se puede valorar como algo muy positivo, creo. Así, de acuerdo con el INE, entre 2020 y 2024 se han concedido más de 1,2 millones de nacionalizaciones, siendo los principales países de origen Marruecos, Colombia, Venezuela y Ecuador. En 2024 fueron 252.476, un récord hasta ahora.

Bien es verdad que el proceso de obtención de la nacionalidad española por residencia, aunque se ha agilizado, oscila entre 1 año (el plazo teóricamente máximo, fijado para los nacidos en España o casados con españoles, por ejemplo) y 10 años (plazo general) con excepciones para los refugiados (5 años) o nacionales de países con vínculos tradicionales con España (2 años) y en muchos casos está lejos de ser sencillo. Por eso, algunos de nosotros llevamos muchos, muchos años, proponiendo la ciudadanía por residencia, con un trámite para el que debería bastar la acreditación de residencia estable (y 3 años me parece razonable), sin necesidad de procesos de nacionalización que impongan otros requisitos, y sin el recurso al mecanismo de reciprocidad, que no depende de la voluntad individual, sino de los Estados.

Sea como fuere, hay aún un largo camino por recorrer, para que se entienda que la incorporación de nuevos ciudadanos es un bien: se trata de personas que nos han elegido, que han manifestado con hechos, venciendo no pocas dificultades, su voluntad de pertenecer, y me parece que eso es bastante más que lo que hemos hecho la mayoría de los españoles, que nos nacieron aquí, sin ningún otro mérito.