Tres observaciones que deberían ser triviales sobre las exigencias de la ética pública en el trabajo de las policías locales (cinferencia de clausura en la Jornada de formación del IVASPE, Valencia, 18 de julio de 2019)

Las conferencias de clausura suelen ser piezas retóricas breves y de cortesía, pues lo que había que decir ya está dicho. Por supuesto, no voy a romper con el criterio de brevedad, por mero sentido común y porque entiendo que lo sustancial sobre el tema de la proximidad como instrumento ético para la convivencia cotidiana en efecto, ha sido tratado por expertos con mayor autoridad que yo. Tampoco con el de cortesía, pero sí advertiré que esta intervención estaba preparada para la inauguración, que era el momento en que inicialmente se me había invitado a hablar. El cambio de momento no responde a mi voluntad (me fue solicitado porque le venía mejor a otra ponente) y por eso espero que nadie interprete que hago una especie de oposición a lo dicho, máxime cuando no he estado presente en una parte de la jornada. Porque lo que yo quería proponerles en la inauguración y ahora haré en la clausura es una discrepancia o, si lo prefieren, una visión crítica a propósito de la pertinencia de una forma de entender la ética pública en la formación y en el trabajo de los cuerpos policiales de policía local. No puedo por menos que hacer expreso que difiero de largo en un punto de vista sobre lo que se considera étic pública pertinente en el trabajo policial, como difiero en lo que me parece interpretación errada del recurso al Derecho como exceso (los <peligros de la juridificación>, frente a la supuesta bondad del <recurso a la ética>) y desde luego difiero de las tesis que ha sostenido y argumentado una ponente anterior a propósito, por ejemplo, de la “cultura de la alegalidad” y de la tarea de mediación que deben realizar los policías locales, por cuanto se ha presentado como una alternativa a la “juridificación”, como si hubiera alternativa al Derecho en el trabajo policial. Sugerir eso me parece, con todo respeto, un gravísimo dislate.

(I) El punto de partida para cualquier reflexión sobre las tareas atribuidas a las policías locales es -además, obviamente, de la Constitución y del Estatuto de autonomía- el marco que constituye la Ley 17/2017 de 13 de diciembre, que sustituye a los precedentes[1], cuando establece: “La seguridad y la libertad son dos de los valores sobre los que se articula la convivencia democrática. Legislar sobre estas cuestiones requiere un proceso de reflexión que asegure la adecuación de la normativa al contexto y a la sensibilidad social, pues aunque la seguridad pública tiene por objeto la garantía de la convivencia y del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad exige, a su vez, el pronunciamiento del legislador para fijar los límites a dicha actuación con base en los principios de moderación y excepcionalidad”. Y, sobre todo, cuando formula los principios más específicos: “…A la hora de diseñar este nuevo modelo hay que valorar, en primer lugar, el papel que han desempeñado las policías locales: sus atribuciones, su capacidad de respuesta, así como su proximidad al quehacer diario de los vecinos de nuestros pueblos y ciudades. Esta valoración ha de ser contrastada con las demandas del propio colectivo policial, especialmente en todo lo que concierne a la carrera profesional, y también con las necesidades de la ciudadanía, pues las policías locales pueden y deben configurarse como instrumento de cohesión e integración social, superando un concepto restrictivo y anticuado de orden público para dar paso a otro, más amplio, basado en el principio de proximidad, que potencie su carácter preventivo y asistencial, dirigido a la resolución de conflictos[2]. De ahí la apuesta de la ley por una policía anclada en principios éticos y siempre vigilante frente a conductas y actitudes denigrantes que puedan incitar a la violencia física y psíquica, a la violencia de género, a la discriminación racial y cultural, a los delitos de odio y contra la identidad sexual, al acoso infantil, a fenómenos como el ciberacoso y a tantas otras formas delictivas que atentan contra la libertad, los derechos humanos y la convivencia”.

Veamos. Ante todo: la pregunta clave es ¿qué ética pública? ¿cómo se formula? ¿dónde se encuentran los valores de ética pública que debe incorporar la policía local en su trabajo? Y esta para mí es la clave: hablamos de una ética pública que se puede llegar a imponer y cuyas violaciones se deben perseguir: ambas son las claves de las funciones de las policías locales. Es decir -y subrayo esto- cuando hablamos de valores de la ética pública no hablamos sólo de los valores que deben incorporar las policías locales, sino sobre todo hablamos de valores que deben contribuir a imponer, a hacer respetar, con el apoyo de la fuerza si es preciso. Y aquí el riesgo es evidente:  en una sociedad pluralista, en la que conviven muy diferentes visiones del mundo, con valores y principios diversos y con un criterio básico en el Estado de Derecho el de respeto ala libertad ideológica, al pluralismo, ¿con qué autoridad se puede tratar de imponer valores o perseguir valores? ¿Porque lo dice un guru, un sabio, un santo que ha adoctrinado al policía local y en el que éste cree ciegamente? ¿Porque es la convicción íntima del propio policía local? Pero, insisto, en una sociedad pluralista ¿por qué los ciudadanos debemos aceptar que las convicciones éticas de un policía local se puedan imponer sobre las mías o que pueda perseguir las contrarias a las suyas? ¿Cuál es la razón que permite este tremendo poder?

La respuesta es muy clara: la policía local no defiende ni persigue unos valores porque sean convicciones propias. Defiende valores y principios que tienen fuerza de obligar y esos no son otros que los que enuncian la Constitución y el Código Penal, con un papel central de los derechos humanos, de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Esa es la consecuencia de la exigencia de legitimidad democrática en una sociedad pluralista y, en resumidas cuentas, la conocida tesis de Habermas sobre la migración de la ética pública a las Constituciones en los modelos de Estado de Derecho constitucional, los más adecuados para sociedades pluralistas.

Aquí no hablamos de la ética que es deseable que cultive cada ciudadano como guía de su conducta. No. Estamos hablando de funcionarios que tienen asignada una importante función constitucional, pues son los garantes de los derechos, de los criterios de ordenación de la vida pública que han sido acordados, que son vinculantes, porque se encuentran en la Constitución, en positivo y en el Código Penal, en negativo. Valores y principios que hay que respetar y si es preciso imponer o, por decirlo de otra manera, frente a cuya violación la policía local tiene un deber específico de actuar. Porque cuando hablamos de ética pública en el Estado constitucional, o hablamos de legalidad constitucional y de derechos o retrocedemos a modelos paternalistas.

Volveré al párrafo del preámbulo de la ley al que he hecho referencia al comienzo de mi intervención: ¿creen Vds que cuando intervengan como representantes de la autoridad frente a “conductas y actitudes denigrantes que puedan incitar a la violencia física y psíquica, a la violencia de género, a la discriminación racial y cultural, a los delitos de odio y contra la identidad sexual, al acoso infantil, a fenómenos como el ciberacoso y a tantas otras formas delictivas que atentan contra la libertad, los derechos humanos y la convivencia”,  han de guiarse por criterios de que ética? ¿De la de cada uno de Vds?  ¿de las de una profesora o un alto mando muy prestigioso? ¿De la que sea más frecuente en el grupo social en que se muevan? No. En una sociedad pluralista y democrática, en un Estado constitucional de Derecho, la respuesta no es esa.

(2). Eso no quiere decir que no exista un código deontológico propio; antes al contrario. La deontología profesional es un elemento clave al estudiar a qué obligaciones o a qué criterios éticos de conducta debe ajustarse el ejercicio de la profesión. Lo es en el caso de las policías locales. Pero atención: cuando hablamos de código deontológico no sostenemos que cada policía tenga el suyo. Ni muchísimo menos. Por definición, un código deontológico es un cuerpo unificado y sistemático de preceptos y no remite en absoluto a la conciencia individual, las creencias o ideología de cada uno. Hablamos de un código común que, en el caso de las policías locales tiene su base en lo dispuesto en el artículo 85, dentro del capítulo de “deberes”, de la mencionada ley 17/2017

Y por eso la formación no debe consistir prioritariamente en cursos de ética para ser más virtuosos, sino en el conocimiento de la Constitución y de los derechos humanos. En estudio y conocimiento de la legislación positiva: Derecho penal, procesal, constitucional, administrativo, criminología. Y desde luego, hay que aprender jurisprudencia. Cursos de clínicas jurídicas: no les hacen falta profesores de moral, ni gente particularmente virtuosa. Sino profesionales del Derecho, de la criminología, de la psicología y de la sociología.

(3) Termino enfatizando la necesidad de aprender y defender la cultura de la legalidad. Uno de los fragmentos más conocidos de Heráclito dice así: un pueblo debe luchar por sus leyes como por sus muros. Lo diré de otra forma: no hay sociedad estable, cohesionada, libre, sin cultura de la legalidad. Sin aprecio por el Derecho. Fomentar tesis como la de la “cultura de la alegalidad” como elemento de la cultura policial de las policías locales, me parece un grave dislate.  Porque parecería indicar que en el trabajo de la policía local hay alternativa a lo que establece el Derecho: una alternativa basada en la empatía, el don de gentes, el buen rollo o vaya Vd a saber qué. Por supuesto, a estas alturas no voy a poner en cuestión la importancia de la mediación y de la tarea de los policías locales como mediadores. Pero siempre que lo entendamos bien: la mediación no se puede situar al margen del Derecho o como alternativa a él. La mediación nace de la autoridad del Derecho y por tanto exige el conocimiento del Derecho. Para mediar, hay que saber primero qué pretensiones de las partes pueden tener apoyo en el Derecho y cuáles no. Cuáles son inadmisibles en Derecho. Porque el mediador, el policía local como mediador, no puede situarse ni por encima, ni al margen del Derecho.

 

[1] La Ley 2/1990, de 4 de abril, de la Generalitat Valenciana, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana y, posteriormente, la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana,  de policías locales y de coordinación de las policías locales de la Comunitat Valenciana

[2] Recuerdo a este propósito la polémica que suscitó en Francia en 2005 la pretensión del entonces ministro del Interior, Sr Sarkozy, de acabar con la policía de proximidad implantada durante el Gobierno Jospin, al no considerarla policía en sentido estricto, que es precisamente el modelo de orden público que nuestra ley considera anticuado y restrictivo. Sarkozy entedía que la policía de proximidad no era policía en la medid en que no esgrimía ante todo su potencialidad coactiva. Lo entendió al revés: los disturbios en la banlieue probaban que ese concepto de policía provocaba más bien la visión de que la policía llegaba al territorio desde fuera, como una banda violenta más en competición…: recuerden sus famosas declaraciones en 2005, cuando todavía era ministro de Interior, en las que se refirió a los habitantes de las banlieues como ‘racaille’ (chusma), que había que limpiar de las calles con un ‘karcher’ (aspirador).