Algunas ONGs y algunos colegas extranjeristas han saludado con entusiasmo lo que consideran un cambio de jurisprudencia en materia de devoluciones en caliente (el procedimiento eufemísticamente denominado «rechazo en frontera»), como consecuencia de la Sentencia 814/2026 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, dictada el pasado 29 de junio de 2026
Como se recordará, todo esto tiene su origen en la malhadada ley mordaza de 2015, que el presidente Sánchez se había comprometido a derogar al día siguiente de su toma de posesión, promesa que sigue incumplida en 2026,.
Esa ley, en su disposición final 1ª, introdujo una disposicion adicional 10 en la Ley orgánica de extranjería, que supone legalizar el procedimiento de las disposiciones en caliente (denominadas «procedimiento de rechazo en frontera»), como régimen excepcional en Ceuta y Melilla. Se apoya en la Sentencia del TEDH de 2020 en el caso ND y NT contra España, que había sido fallada contra España por la Sala 3 en 2017, pero que fue revisada por el pleno del TEDH en 2020 y que legalizó las devoluciones en caliente, dentro de unos límites.
Tanto el TC como el propio TS han venido fallando en contra de los recursos contra las devoluciones, desde el presupuesto de la legalidad del procedimiento de rechazo en frontera, reiterando la cita de que debe ajustarse a los límites que impone el respeto a los derechos humanos, en concreto, al derecho a un procedimiento debido, a la asistencia letrada y, en el caso de los solicitantes de protección internacional, al principio de non refoulement o no devolución a un país que no sea seguro. Pero en ningún caso se ha extraído hasta ahora la consecuenia que me parece obvia: el rechazo en frontera, tal y como se practica en Ceuta y Melilla, es incompatible con el respeto a tales derechos.
Pues bien, la primera observación que me parece interesante respecto a esa STS 814/2026, dictada en el recurso contencioso contra las sentencias favorables al recurso presentado por un ciudadano argelino que entró a nado en 2024 en Ceuta, es que, aunque la sala niega que se pueda aplicar el procedimiento de rechazo en frontera a las situaciones de hecho que suponen cruzar la frontera a nado, porque en ese caso (que es el del argelino que recurre) no hay una infracción de los instrumentos de contención (las vallas), ya que no hay instrumentos de contención, sino sólo de vigilancia, lo cierto es que le da la pista al ministerio del interior para poder extender al cruce a nado el mismo procedimiento de rechazo en frontera terrestre, simplemente con sustituir los actuales instrumentos de vigilancia en mar, por instrumentos de contención
En todo caso, y en segundo lugar, y esto es lo verdaderamente importante, es que el TS pierde la oportunidad de aplicar la interpretación de los párrafos 2 y 3 de la DA 10 de la LOEX, que ponen límites al rechazo en frontera, por mor del respeto a los derechos humanos (derecho a un procedimiento justo, a asistencia letrada y, en el caso de solicitantes de protección internacional, derecho al non refoulement).
Tanto el TC como el propio TS habían insistido en abstracto hasta ahora en esos límites, pero sin sacar la consecuencia que para mí es evidente: todos los procedimientos de rechazo en frontera los infringen, porque infringen lo que se establece en la disposición adicional 10 de la LOEX, que la propia STS reoge en su fundamento jurídico 7º y que dice así:
«1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España. 2
. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.
3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.
La verdad es que la única solución jurídicamente aceptable es la derogación de esa disposición adicional, junto a la derogación de la propia ley de seguridad ciudadana.