Intervención en la Comisión de Justicia del Senado, en nombre del Grupo Parlamentario Socialista, en el turno en contra de los vetos presentados a la proposición de ley de eutanasia. 25 de febrero de 2021

Microsoft Word – JDL RECHAZO VETO LEY EUTANASIA 25 02 21.docx

Obviamente, el Grupo Parlamentario Socialista en el Senado, que me ha confiado el honor de esta intervención, rechaza las dos propuestas de veto presentadas respectivamente por el Grupo Parlamentario Mixto (no2, senadores González-Robetto Perote, Marín Gascón y Merelo Palomares) y por el Grupo Parlamentario Popular (no 3), respecto a la Proposición de Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia (PLORE).

Quisiera destacar ante todo que, conscientes de la enorme trascendencia social de esta ley, mi grupo ha estado abierto a introducir mejoras en ella y ha aceptado y transaccionado enmiendas al texto con otros grupos parlamentarios: agradecemos muy sinceramente el espíritu que ha presidido las conversaciones y negociaciones con todos ellos, fuera de las estrictas reuniones de la ponencia.

Recordaré que esta proposición de ley llega al Senado tras ser respaldada en el Congreso de los Diputados por una muy significativa mayoría parlamentaria (198 votos frente a 138 votos negativos y 2 abstenciones).

Añadiré que es una proposición que responde a una mayoritaria y sostenida demanda social (más del 87% de los ciudadanos se han pronunciado a favor de la necesidad de una ley de eutanasia en el último sondeo, de 2019; aunque es cierto que eso no significa apoyo a un modelo concreto de ley, sino a la necesidad de regularla).

E insistiré, sobre todo, en que se trata de una proposición que cuenta, a nuestro juicio, con una más que razonable justificación jurídica, moral y política, que es de lo que hay que debatir en sede legislativa: cuáles son los argumentos que justifican el apoyo o la crítica del texto legal.

1

Señorías, confieso que me habría gustado poder decir que en ete debate se había conseguido evitar el riesgo de plantearlo en torno a dos posiciones extremas, caricaturescas por no decir -ambas- ofensivas:

De un lado, las que nos previenen del peligro de <proyectos eugenésicos>, de las intenciones de los <promotores de una cultura de muerte> o de una <industria de la muerte>, como acabamos de escuchar, cuando no incluso se llega a relacionar la proposición de ley con la pandemia.

De otro, las de quienes considerarían que toda oposición a esta ley se basaría en convicciones rayanas en el sadismo, que no renuncian a imponer el sufrimiento y la crueldad, en aras de valores y principios que enfatizan una sacralidad intocable de la vida, que sostienen que la vida es un deber, o subrayan la necesidad de evitar lo que entienden mayestáticamente como <fracaso de la medicina>.

Sinceramente, no creo que haya entre sus señorías nadie que se adscriba a esos extremos. Pero lo cierto es que estas dos propuestas de veto que hemos escuchado abundan en imputar a la ley el primero de esos extremos.

Nuestra discusión debe situarse, claro, en otros términos: los del debate con argumentos acerca de la constitucionalidad, el encaje técnicojuridico de esta ley, su justificación jurídica y moral, su oportunidad social y política. No se trata de saber si la ley es perfecta, porque esa condición no se puede plantear de ninguna ley: en el ámbito de la producción legislativa, vale especialmente aquello de que <lo mejor, es enemigo de lo bueno>. Sí podemos y debemos debatir si ésta es una norma legítima de acuerdo con el criterio de legitimidad legal, si es razonablemente adecuada en términos de técnica legislativa, si es social y políticamente oportuna, y si está razonablemente justificada conforme a los criterios de moral pública que están formulado en la Constitución: no conforme a la moral de ningún sacerdote, guru o filósofo, por preclaros que fueren, porque ninguna persona, ni tampoco ninguna instancia moral o religiosa, pueden suplantar el consenso democrático de valores que la Constitución supone, tal y como debe ser en una democracia laica. Bienvenidas sean, desde luego, las voces de la moral crítica, que debemos escuchar y, por supuesto, todo el respeto por el juicio moral insustituible que es el de la conciencia de cada quien. Pero en una sociedad democrática, pluralista, la única moral pública vinculante es la que se expresa en los valores y principios que consagra la Constitución -con los derechos humanos en primer lugar- y en la barrera de inadmisibilidad de aquellos que prohíbe el Código penal.

La argumentación sobre la constitucionalidad y encaje jurídico de la ley en nuestro ordenamiento remite ante todo al objeto, al propósito de la norma. Y debemos precisar de entrada que ésta no es sólo ni prioritariamente una herramienta de despenalización, de excepción a las provisiones del Código Penal, aunque, desde luego, incluye en su disposición final 1a una modificación del artículo 143 del Código. Tampoco se trata sólo de una disposición propia del ámbito del Derecho sanitario, con el objeto de incluir una determinada prestación (la asistencia médica a morir) en la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud.

No. Uno y otro elemento se encuentran en la ley, pero no son su objeto principal, sino las consecuencias de un propósito de mayor alcance. Como se explica en la Exposición de Motivos, se trata de introducir un nuevo derecho, mediante la detallada regulación de la eutanasia como práctica legalmente aceptable, bajo exigentes y pautados requisitos, procedimientos, garantías que alcancen a todos los que intervienen en él: el propio paciente (y, por ende, su familia) y el equipo sanitario. La ley precisa las conductas y el contexto eutanásico en aras de la seguridad jurídica y lo hace desde la ponderación de los derechos fundamentales y de los principios y valores constitucionales en concurrencia.

Hablamos, sí, de un derecho que, en la terminología más clásica puede entenderse como un derecho civil personalísimo. En realidad, más que

3

de un derecho subjetivo, categoría demasiado genérica que aún sigue utilizándose, se trata de lo que la teoría del Derecho contemporánea, desde el análisis de estatutos deónticos propuestos por Hohfeld, identifica con mayor precisión como una pretensión garantizada (claim), es decir, regulada por los poderes públicos, frente a las interferencias de tercero. Bien entendido: no nos encontramos ante lo que denominaríamos una mera libertad, negativa, nacida del principio de autonomía de la voluntad, la de morir, que es obvia. Lo que la ley deja claro desde su artículo 1 es que su objeto es un derecho, tal y como se define con precisión en el artículo 4.

Veamos los tres planos de justificación de esta proposición de ley de eutanasia.

(I)
¿Es coherente constitucionalmente este derecho a obtener la

asistencia médica para la propia muerte? ¿Es conforme con la técnica jurídica adecuada exigible? La respuesta, a nuestro juicio, es plenamente afirmativa. Prestigiosos constitucionalistas, penalistas y expertos en Derecho comparado así lo sostienen. Déjenme mencionar los artículos publicados por las profesoras Juanatey y Tomás y Valiente o por los profesores Carbonell y Presno, que avalan la justificación constitucional y jurídica de esta ley, como también más de doscientos cincuenta juristas que suscribieron el manifiesto de apoyo a la misma.

Para sostener su constitucionalidad comencemos por recordar lo básico: nuestro TC reconoció muy tempranamente, en su STC de 11 de abril de 1985, que la vida no puede entenderse en ningún caso como un imperativo incondicionado, porque, por definición, no hay derecho que pueda considerarse absoluto. Y añadamos que, en la jerarquía constitucional de bienes jurídicos, la vida es un bien de primer orden, porque es condición de facto de todos los demás, pero el valor prioritario de nuestro ordenamiento es la libertad. La pregunta es si es posible, entonces, hablar de

4

constitucionalidad de la eutanasia, de un derecho a la muerte. En ello nos puede ayudar la evolución de la jurisprudencia comparada

La jurisprudencia constitucional comparada y, en particular, la del TEDH, a partir del caso Pretty y sobre todo, desde 2011, en el caso Haas vs Suiza, sostiene que no se puede imponer el deber de vivir a quien libre y conscientemente rechaza seguir viviendo. Esto es, reconoce que los poderes públicos tienen el deber de dejar morir (un deber de abstención) a quien exprese esa decisión libre y conscientemente, y eso en coherencia con el respeto a la autonomía de voluntad del paciente. Pero en esa evolución, cabe preguntar ¿hemos llegado hoy al punto de que se pueda considerar constitucional la pretensión de que, además, nos ayuden a morir, si así lo expresamos libre y conscientemente? ¿Puede entenderse como un derecho, incluso de rango fundamental? ¿Bajo que condiciones? ¿El reconocimiento constitucional del derecho a la vida ampara el respeto a la autonomía y dignidad en el momento final de la vida?

La respuesta afirmativa a esta pregunta, tal y como se produjo en el caso Carter vs Canada, en 2015, en el que además se rechazó expresamente el conocido argumento de la *pendiente resbaladiza*, porque si se adoptan suficientes garantías no se producirá tal extralimitación, supuso el punto de inflexión en la jurisprudencia constitucional comparada, que ha tenido influencia en recientes pronunciamientos constitucionales en Italia (caso Cappato, STC 207/2018) y en la RFA, en sentencia de 26 de febrero de 2020, que ha reconocido el derecho de autodeterminación ante la muerte, con base en el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

¿Y qué decir de la pertinencia de esa interpretación constitucional en el marco constitucional español, hoy? Creo que, en el abanico de cuatro opciones constitucionales a propósito de la eutanasia (la eutanasia como ilícito penal, como excepción legítima del deber de protección de la vida en determinadas condiciones, como libertad constitucional que el legislador

5

puede limitar, o, finalmente, como derecho fundamental), tal y como propone el profesor Fernando Rey en varios excelentes trabajos, es perfectamente posible la interpretación que, entre otros, ofrece el profesor Presno Linera en apoyo de esta última, que es la interpretación que ampara esta ley.

La eutanasia puede ser presentada como un derecho fundamental, en el sentido de un “derecho complejo a morir”, que cabe extraer de los artículos 10 y 15 de la CE 78, expresión de lo que la jurisprudencia de nuestro TC considera (SSTC 19/1985, 120/1990, 137/1990) “dimensión externa del agere licere que faculta a los ciudadanos a actuar con arreglo a sus convicciones y mantenerlos frente a terceros” y que consistiría en la facultad o prerrogativa de exigir de los poderes públicos no sólo la abstención de prolongación de la vida de quien no quiere vivir, sino también la prestación asistencial para morir, cuando su dignidad e integridad están gravemente menoscabadas por sufrimientos intolerables, mediante reglas claras (TEDH, Gross vs Suiza, eps 66 y 67), esto es, en los términos y condiciones que se establezcan legalmente.

(II)
En el orden justificativo jurídico más básico, que remite a la

argumentación moral, los argumentos son claros: el Derecho, señorías, como explicaba hasta ayer en mis clases a los estudiantes de primer y cuarto curso, merece ser definido como una de las más altas creaciones de la cultura humana, siempre y cuando sea concebido y dispuesto al servicio de las iguales libertades y derechos de todas las personas y no como herramienta de discriminación, dominación, violencia y crueldad, como el Derecho que sufren millones de seres humanos en países no democráticos. En esa lucha contra la crueldad y el sufrimiento el objetivo del Derecho, su razón de ser

6

como producto cultural, coincide con el de la moral y, por cierto, con el de la medicina, según preconizaba la vieja concepción de las artes.

Ese, y la primacía de la autonomía, de la libertad individual, cuando no hay daño a un bien jurídico ajeno, conforme a la tradición liberal que arranca del ensayo fundacional del mejor liberalismo jurídico y político, el On liberty de J.Stuart Mill, es por ejemplo el fundamento que expusieron al Tribunal Supremo de los EEUU -en su escrito como amici curiae, conocido como Philosopher’s Brief-, seis de los mas prestigiosos filósofos norteamericanos del siglo XX, entre ellos John Rawls y Ronald Dworkin, en 1997, en el caso Glucksberg.

Dejó escrito Milton que el sufrimiento era el peor de los males. Y es del sufrimiento ante la muerte y de la eutanasia como remedio, de lo que nos habla esta ley contra cuyo veto argumentamos. La eutanasia como remedio ante los dos casos de sufrimiento ante la muerte, algo muy distinto, por cierto, de los cuidados paliativos, ya incluidos actualmente en el sistema nacional de salud, aunque los grupos que sostienen el veto se empeñen en ignorar esta elemental distinción.

Hablamos de situaciones (que no de personas), propias de padecimientos o sufrimientos graves, crónicos e imposibilitantes, o de aquellas otras propias de enfermedad grave e incurable causantes de un sufrimiento físico o psíquico intolerables, como explica la ley. Aquí no se señala a ningún grupo sino que se define con precisión el sipo de situación, de sufrimiento, que puede dar lugar a que se considere un derecho el de tener ayuda médica para anticipar la muerte. Situaciones, insisto -que no categorías de personas-, en las que la ayuda médica para morir aparece como el fin deseable y siempre que así lo soliciten las personas a las que hay que ofrecer solución a su padecimiento insoportable.

Porque, señorías, no es cierto el tópico que asegura que todos seamos iguales ante la muerte, tampoco ante la muerte como solución

7

deseable. Y todos lo sabemos. La riqueza, las relaciones sociales, la desigualdad de recursos, nos sitúan en muy diferente posición ante la muerte. De ahí la necesidad de incluir la prestación en que consiste el derecho en la Cartera Común de servicios del Sistema Nacional de Salud, para ponerla al alcance de las personas que lo soliciten, bajo las garantías y condiciones que expresa la ley, con independencia de sus recursos económicos.

Lo cierto es que, permítanme recordarlo, esa certeza que es la muerte, no es algo distinto de la vida: comenzamos a morir cuando nacemos a la vida. La muerte debería ser el corolario, no una huida prolongada y dolorosamente cruel, sino una salida digna y coherente con la propia vida. En sus *Meditaciones*, así lo señala el sabio emperador y guerrero -que conocía bien la muerte-, que escribió que una de las más nobles tareas de la razón es elegir el tiempo de irse de este mundo. Y nuestro Séneca lo definió magistralmente: “no se trata de huir de la vida, sino de saber dejarla”.

De eso se trata, de poner al alcance de quien así lo quiera y lo exprese libremente, esa decisión que, en tales casos, supone sobre todo un alivio digno, una buena muerte como propone el concepto mismo de eutanasia.

Porque la ley no impone la muerte a nadie. Y, menos aún, impone un procedimiento de muerte aplicado de modo subrepticio, repentino y ajeno a la voluntad. Se trata de una decisión que debe ser libremente expresada y reiterada fehacientemente mediante un proceso deliberativo con el equipo sanitario, a través del médico responsable. Y para eso se dispone un procedimiento detalladamente reglado en el capítulo III y un cúmulo de garantías, un sistema diría hipergarantista, del que es muestra la Comisión de Garantía y Evaluación detallada en el capítulo V y que no existe en otras legislaciones. Y, desde luego, la objeción de conciencia regulada de conformidad con la normativa europea y española vigentes en materia de protección de datos.

8

(III)
Por lo que se refiere a la justificación y adecuación política,

permítanme, señorías, que les recuerde que el reconocimiento de este derecho supone sencillamente un corolario de la lógica que preside el Estado de Derecho y la democracia mismas.

Si el Estado de Derecho tiene un fundamento, este es el de preservar el reconocimiento del derecho de cada persona a decidir sobre su propio destino, el derecho a preservar su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad, que son el fundamento del orden político y de la paz social, como enuncia el artículo 10 de nuestra Constitución, acorde con el principio básico de legitimidad que enuncia la carta de derechos humanos de las Naciones Unidas. Dignidad, libertad, autonomía que son, radical y deontológicamente, las razones superiores a las que ha de supeditarse el ejercicio del poder.

Pero hay más. La democracia, de acuerdo con la feliz fórmula de Ranciére, es sobre todo “el trabajo constante de democratización de la política”, el antídoto del discurso del miedo, la ignorancia, la superstición y el engaño en política, antídoto también frente al discurso de la minoría de edad del pueblo, de los ciudadanos. Su lógica es la del ideal ilustrado de la emancipación, pero también la de la igual libertad de todos los ciudadanos frente al discurso de desigualdad de todos los “cerdos napoleón” que, al decir de Orwell, jalonan la historia de la política como arte de dominación. Las razones de la eutanasia como derecho son, señorías, las de la política democrática, que son las de la libertad igual, la mayoría de edad, la irreductible dignidad de todos y cada uno.

Concluyo. Señorías, den paso a esta ley. Den paso a un instrumento de respeto a la autonomía y dignidad. Den paso al alivio que esperan tantas

9

personas, tantas familias. Súmense a este que es un paso contra la crueldad de la prolongación de padecimientos graves, crónicos e imposibilitantes, o de enfermedades graves e incurables que originan esos sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables. Den paso al alivio de la buena muerte.

Apostilla

No conozco a nadie que pueda rechazar sumarse a la formulación del deseo de obtener una muerte propia, der eigenen Tod, tal como lo formuló en su bellísima oración uno de los grandes poetas de nuestra cultura, R.M. Rilke, en el Libro de la pobreza y de la muerte, el tercero de los que componen su Libro de Horas, dedicado a esa mujer excepcional que fue Lou Andreas Salomé. Me permito recordarles esos versos:

Oh, Señor, da a cada uno su muerte propia El morir que brota de su vida
En la que hubo amor, sentido y necesidad Pues sólo somos corteza y hoja

Y la gran muerte que cada uno lleva en sí es el fruto en torno al cual todo gravita

Leave a Reply

Your email address will not be published. Required fields are marked *


¡IMPORTANTE! Responde a la pregunta: ¿Cuál es el valor de 5 12 ?