Seis prejuicios que lastran la cultura de los derechos humanos

MEDIA DOCENA DE PREJUICIOS QUE LASTRAN LA CULTURA DE LOS DERECHOS HUMANOS*

 

 

 

 

 

La polémica acerca de la restricción de la apertura de centros de culto como consecuencia del nuevo (2012) PGOU de Bilbao, nos ofrece una oportunidad para comentar un asunto de interés, que trasciende al debate concreto. Me refiero a la existencia de una comprensión errónea y sin embargo fuertemente asentada en la opinión pública acerca de algunas tesis básicas de la noción de derechos humanos. Porque, en efecto,  no es la primera vez en que un conflicto de derechos que afecta a derechos fundamentales puede entenderse como el resultado de determinados prejuicios arraigados en la opinión pública y que lastran la concepción o, mejor, la percepción dominante sobre estos derechos. Es lo que, a mi juicio, sucede en este caso.

El primero de esos prejuicios tiene que ver con el calificativo de universalidad como predicado del concepto de derechos humanos. Creo que sigue muy presente en la percepción popular de los derechos la identificación entre universalidad y homogeneidad social (sobre todo cultural, ideológica, más que económica), lo que en realidad muestra que pervive el prejuicio monista que entiende el pluralismo como patología o incluso como amenaza, esto es, lo que en otras ocasiones he denominado “complejo de Babel”. De acuerdo con esta visión parcial, la universalidad se concretaría en igualdad, pero en igualdad puramente aritmética o conmutativa, lo que impide entender que hoy, en un mundo globalizado y multicultural, la igualdad es sobre todo igual libertad de los diferentes. El prejuicio opera aquí según el clásico “lo que aquí creemos y practicamos mayoritariamente es lo verdaderamente universal, denunciado por S Benhabib como “universalismo de sustitución”: proyecta como universal nuestra propia idiosincrasia.

El segundo prejuicio es una especificación del anterior y vincula universalidad de derechos y cohesión social: conforme a esta visión arraigada, no habría universalidad de derechos si no existiera la cohesión social, el cerrar filas en torno a un proyecto común. Es decir, no habría universalidad sin unidad social: ideológica (cultural) y política. En el fondo, esta tesis es pareja del miedo a la libertad. En el debate del PGOU el prejuicio se manifiesta bajo el argumento “ya que vienen aquí, que cumplan con lo que es normal aquí”.

El tercero, asimismo corolario del primero,  hace compatible la pretensión de universalidad con la práctica del doble rasero, pues utiliza la diferencia cultural para justificar el trato discriminatorio, confundiendo diferencia y desigualdad: “como son distintos de nosotros, son incompatibles con nosotros y nuestros valores, nuestros derechos, así que no pueden tener los mismos derechos que nosotros.”

El cuarto, confunde la noción de lucha por los derechos con los procesos históricos concretos encabezados por o dirigidos a beneficiar/reconocer a grupos concretos, a “minorías”. Es el error propio de quienes entienden que la libertad religiosa es un derecho establecido para unos pocos, las minorías o grupos religiosos minoritarios, sin entender que, si bien esa es su génesis histórica, se trata de un derecho universal, para todos. Este prejuicio se manifiesta en el debate en Bilbao bajo la forma “esta es una cuestión de unos pocos” e incluso, aún más reductivamente,  “esto es un tema que viene (que interesa sólo) de los inmigrantes”.

El quinto insiste en la necesidad de regular los derechos sin ln no es derecho porque no se puede absolutizar ncia se argumenta que una pretensiatorio, confundiendo diferencia y desigualdad: ímite alguno, esto es, sin caer en la cuenta de que si los derechos se regulan para restringirlos hasta el punto de vaciarlos de contenido, hemos arrojado al niño con el agua sucia, es decir, hemos anulado el derecho…Poner tales condiciones en el PGOU para abrir lugares de culto que, en la práctica, hacen imposible que los fieles se reúnan en esos lugares o que se puedan abrir  los lugares en cuestión, no es regular el derecho, sino abolirlo.

El sexto es, por así decirlo, la otra cara del anterior. Con frecuencia se argumenta que si una pretensión constituye un derecho (“si se tiene una libertad”) no se puede ni se debe regular porque de un lado la libertad es preferible a la limitación de la libertad y, de otro, porque ni el Estado ni el Derecho lo crean, sino que se posee por naturaleza. Obviamente no es así: no hay ningún derecho absoluto, porque en ese caso no existirían derechos de los otros. Y, por lo demás, una libertad que causa un daño relevante a tercero no es admisible jurídicamente: frente a la pretensión de mi libertad se impone la objeción del daño a un derecho o necesidad  relevantes de otro.

 



* Texto para el Seminario en Arrupe Etxea (Bilbao, 26 diciembre de 2012) sobre la denuncia contra el PGOU de Bilbao por la regulación de los lugares de culto.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *


¡IMPORTANTE! Responde a la pregunta: ¿Cuál es el valor de 12 8 ?